REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000006
ASUNTO : LK01-P-2001-000006
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: Abogado Nelson J. Torrealba Angel, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
ESCABINOS: Titular I: Marcos Antonio Briceño Dávila
Titular II: Freddy Anselmo Rangel.
Suplente: José Américo Rondón
SECRETARIA: Abogada Wendy Dugarte.
Celebrado como ha sido por ante este Tribunal Mixto, el juicio oral y público en la presente causa, el cual se llevó a cabo a lo largo de tres (3) sesiones, concretamente los días: 21-06-05 y 30-06-05 y 06-07-05, respectivamente; en vista de que la audiencia hubo de ser suspendida en dos oportunidades, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada sólo la parte dispositiva en la última fecha, en virtud de lo cual, y como consecuencia de lo complejo del asunto fue diferida su publicación, se procede por medio del presente texto, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la Sentencia Absolutoria dictada por Unanimidad de los miembros del Tribunal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL ACUSADO:
FISCAL (Parte Acusadora): Abogada Auristela Marcano, representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida
DEFENSA PRIVADA: Abogados Imad e Iad Koteiche.
VICTIMA: La Colectividad.
.ACUSADO: CESAR AUGUSTO IZARRA, venezolano, natural de Mérida, 44 años de edad, nacido en fecha: 09-12-60, titular de la Cédula de Identidad No V.-8.029.799, ayudante la latonería, casado, domiciliado en los Curos, calle principal, casa 2-13, parte baja, Mérida, hijo de José Ramón Arellano y Rosa Ramona Izarra.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO.
La representante del Ministerio Público, Abogada AURISTELA MARCANO, Fiscal de Transición, presentó acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 1999, a las 16 horas, cuando se constituyó una comisión policial de la División de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Mérida, en el inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-15, de ésta ciudad de Mérida, practicando una visita domiciliaria en dicha vivienda, encontrando 64 envoltorios contentivos de polvo de color marrón (COCAINA BASE BAZOOKO), con un peso neto de 13 gramos; un envoltorio contentivo de polvo marrón con un peso neto de 45 gramos de cocaína Base, Bazooko, siete envoltorios contentivos de restos vegetales color pardo verdoso, y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto total de 7 gramos de Marihuana; un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales del mismo color con un peso neto de 400 miligramos de Marihuana; un receptáculo plástico contentivo en su interior de cinco envoltorios contentivos de un polvo de color blanco con un peso neto de 30 miligramos de Clorhidrato de Cocaína; un envoltorio plástico contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color con un peso de 61 gramos de Marihuana; encontrándose dichas sustancias en el interior del inmueble en cuestión, encima del medidor de la luz, debajo del lavadero en tobo para basura de pintura Montana de material plástico de color amarillo, y en el área del baño, en una bañera de color rojo….; resultando como consecuencia de ese procedimiento detenido el ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, quien se encontraba en al vivienda para ese momento, considerando la Fiscalía que dicho acusado se encuentra incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo adelante LOSSEP), siendo que por tal delito acusa formalmente al ciudadano antes identificado, solicitando al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria. En fecha 25-09-00, se llevó a cabo audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, ordenando la apertura a juicio oral y público.
.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Durante el inicio y desarrollo del debate, la defensa representada por los Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, alegaron que el día en que se suceden los hechos, la madre del acusado estaba de cumpleaños, y una comisión policial ingresa a la vivienda y hace el allanamiento sin orden judicial, sin acatar lo que para ese entonces pautaba el artículo 154 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía la forma en que debía cumplirse la Visita Domiciliaria, que es un procedimiento que viola los derechos y garantías constitucionales, que la vivienda además de ello no era del acusado, es de la abuela de éste, que en la casa habían otras personas como Juan Carlos Petit a quien se llevan detenido y después lo dejan en libertad, porque éste dice que era un visitante, y porque no hicieron eso con el acusado; que hubo violación flagrante del domicilio…Solicita la defensa que en base a esa irregularidades se declare la inocencia del ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS O DADOS POR PROBADOS:
Este Tribunal Mixto, con el voto unánime de sus miembros, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Para el Tribunal Mixto, por decisión unánime de todos sus miembros, no quedó efectivamente acreditada la participación y por consiguiente responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO IZARRA, en los hechos atribuidos por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, representada por la Abogada AURISTELA MARCANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 1999, a las 16 horas, cuando se constituyó una comisión policial de la División de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Mérida, en el inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-15, de ésta ciudad de Mérida, practicando una visita domiciliaria en dicha vivienda, encontrando 64 envoltorios contentivos de polvo de color marrón (COCAINA BASE BAZOOKO), con un peso neto de 13 gramos; un envoltorio contentivo de polvo marrón con un peso neto de 45 gramos de cocaína Base, Bazooko, siete envoltorios contentivos de restos vegetales color pardo verdoso, y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto total de 7 gramos de Marihuana; un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales del mismo color con un peso neto de 400 miligramos de Marihuana; un receptáculo plástico contentivo en su interior de cinco envoltorios contentivos de un polvo de color blanco con un peso neto de 30 miligramos de Clorhidrato de Cocaína; un envoltorio plástico contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color con un peso de 61 gramos de Marihuana; encontrándose dichas sustancias en el interior del inmueble en cuestión, encima del medidor de la luz, debajo del lavadero en tobo para basura de pintura Montana de material plástico de color amarillo, y en el área del baño, en una bañera de color rojo….Es así, como los sentenciadores por unanimidad llegan a la conclusión, de que no fueron incorporados al debate contundentes elementos de convicción que vinculen al acusado con tales hechos, desde el punto de vista del procedimiento practicado, sobretodo desde le punto de vista de la licitud y legalidad de la visita domiciliaria efectuada. Por tanto, y habida cuenta de la resulto por todos lo integrantes del Tribunal Mixto, lo procedente es absolver al acusado.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de los sentenciadores que deciden, aún cuando se encuentra efectivamente acreditado, la existencia de una sustancia ilícita, que en este caso es COCAINA BASE BAZOOKO y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), incautada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron reflejados en el capitulo referente a los hechos, y que ciertamente la cantidad encontrada en ambas sustancias, excede en su peso del límite legal permitido, lo cual fue debidamente probado tanto con la declaración de los funcionarios actuantes: HUGOLINO HERNANDEZ, GREGORIO TORO y VLADIMIR COLMENARES, como por lo expuesto por la experto YASMIN MORALES, no puede escapar a la consideración del Tribunal, el hecho también cierto, de que durante la práctica del procedimiento que da lugar al hallazgo, los funcionarios actuantes no siguieron los lineamientos de carácter legal establecidos por el ordenamiento jurídico para el momento en que se suscitan los hechos, concretamente lo relacionado con la revisión efectuada”sin orden judicial”, en la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de ésta ciudad de Mérida, signada bajo el N° 2-15; lo cual necesariamente, y para cualquier Tribunal que haya de conocer de la presente causa, una vez verificada esta situación e independientemente de la naturaleza y cantidad de lo encontrado, debe originar una decisión de ilegalidad e inobservancia del procedimiento, y por ende de todos los actos subsiguientes verificados luego del mal proceder. Es así, como se tiene que para que el Tribunal establecer éstas consideraciones de orden procedimental, que conllevan a la inobservancia y violación del debido proceso, y que sirven como fundamento a la resolución acordada, se decepcionaron durante el juicio las siguientes pruebas:
1.- Queda demostrada la existencia de la droga, con la declaración de la experto YASMIN MORALES, adscrita al C.I.C.P.C, quien expuso en cuanto a las experticias química botánica y toxicológica, realizadas tanto a la sustancia incautada, como a las muestra tomadas el acusado CESAR IZARRA, acreditando que la toxicológica arroja como resultado positivo para alcaloides, y para Marihuana en Raspado de Dedos; que se practicaron pruebas de orientación y certeza, y que la sustancia resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA, la primera con un peso de 58 gramos con 230 miligramos, la segunda: 30 miligramos, y la tercera, es decir, la Marihuana, con un peso de 68 gramos con 40 miligramos.
2.- No queda acreditado desde el punto de vista práctico forense la existencia del sitio (inmueble) donde presuntamente es encontrada la droga, toda vez que el funcionario experto, que realizó la inspección en la vivienda no asistió a la audiencia oral y pública, a pesar de haber sido debidamente citado en varias oportunidades, por lo cual no queda demostrado desde el punto de vista procesal, las características de la casa, el sitio exacto donde se encuentra la sustancia, aspectos éstos que son considerados pro quienes deciden de relevante interés, a los fines de verificar esos detalles, que son tan imprescindibles al momento de precisar, como pudieron haber actuado los funcionarios en la revisión.
3.- Queda probada la irregularidad e ilicitud del procedimiento realizado, con la declaración de los funcionarios policiales: HUGOLINO HERNANDEZ, GREGORIO TORO, y VLADIMIR COLMENARES, quienes son contestes en precisar, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, esto es, que en fecha 13 de Mayo de 1999, entre las 3:30 y 4 horas de la tarde, se trasladaban a realizar una visita domiciliaria por el sector, Pueblo Nuevo de ésta ciudad de Mérida, cuando llegando al sitio, el jefe de la comisión, funcionario Hugolino Hernández, recibe una llamada anónima, en la cual le informan que en una residencia, distinta a la que iban allanar ese día, se encontraban unos jóvenes, “menores”, distribuyendo droga, por lo cual aprovechando que se encontraban cerca del sitio procedieron a acercarse a la casa que les indicó la llamada, tocan a la residencia, les abre una señora en forma nerviosa, observan al acusado detrás de esa señora, quien dirige su mirada hacía el medidor de la luz eléctrica, en forma nerviosa, los funcionarios miran hacía el medidor, y observan varios envoltorios, en virtud de lo cual llaman a los testigos que llevaban para el otro allanamiento, y proceden a entrar a la vivienda, amparados según los deponentes en lo que para el momento disponía el artículo 183 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y proceden a revisar la casa, empiezan por la sala y no encuentran nada, tampoco encuentran nada en el dormitorio, y en la cocina, en un pote de los utilizados para base de pintura, encuentran unos envoltorios de restos vegetales y un reloj, y al fondo del pasillo, en una bañera que es utilizada como depósito de ropa sucia encuentran restos vegetales de presunta droga. Reiteran los tres funcionarios por separado en el interrogatorio que le formulan las partes, que eso fue el 13-05 -99, entre las 3:30 y 4 horas de la tarde, que iban a realizar una visita domiciliaria por el sector, y aprovecharon la oportunidad de que estaban cerca para allanar la otra casa, que se dieron cuenta porque el acusado presente en al vivienda giró la mirada hacía el medidor de la luz, que en la vivienda había 5 o 6 personas, ente ellos menores de edad, que estaban dos damas, el acusado y dos menores más, que detuvieron a dos personas, un adulto y un menor de edad, que se llevaron al ciudadano Izarra, porque supuestamente el era el que estaba distribuyendo, que ellos se introdujeron a la vivienda con la finalidad de hacer como una especia de observación, que utilizaron los testigos que llevaban para el otro procedimiento, que incautaron también dinero y un reloj, ….
.-Que se desprende de las declaraciones anteriores?
Bajo los supuestos anteriores, este Tribunal estima que en el presente caso, se violentó el contenido de la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V), que dispone lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, ….”; y en el caso de marras quien aquí decide, considera que no se configuró tal excepción, vigente actualmente, y en la época de los hechos, por vía de la excepción para los casos flagrantes (artículo 183 del Código de Enjuiciamiento Criminal), y por el contrario comparte la posición de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en su voto salvado, a la sentencia N° 395 de fecha 14-08-02, de la Sala de Casación Penal, en la cual citada por Freddy Díaz Chacón en su Obra doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 4, Julio y agosto de 2.002, quien entre otras establece lo siguiente: “… que se vulneró la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, por cuanto se ingresó a la habitación del imputado sin estar en presencia de un delito flagrante, y por ello era necesario para los agentes policiales el solicitar la correspondiente orden de allanamiento. Tomando como fundamento un acta policial en la que se deja constancia de la llamada recibida, la Magistrada disidente resalta que en su texto se indica que los funcionarios policiales, luego de recibir la llamada telefónica, se trasladaron al lugar “…a fin de verificar la información antes expuesta”, por lo que no se trataba de que tuvieran conocimiento cierto, antes de proceder al allanamiento, de que se cometía un delito, y, por lo tanto era imprescindible que obtuvieran previamente la autorización judicial para entrar al recinto. Concluye la Magistrada disidente en que el allanamiento realizado debió declararse nulo y, en consecuencia, absolverse al encausado…..” ( pág. 713 y 715).
Al respecto, la posición de Freddy Chacón sobre esta circunstancia es la siguiente: “…Nos permitimos expresar nuestro acuerdo con el voto salvado, por cuanto consideramos que para determinar si estamos ante el supuesto referido que, por excepción, permite allanar sin orden judicial, a saber, “para evitar la comisión del delito”, es necesario analizar si el funcionario policial conocía o tenía evidencias ciertas, antes de proceder al allanamiento, de que se estaba cometiendo un delito. El conocimiento sobre la comisión de un delito debe ser previo, precisamente, para poder evitar su perpetración. En el caso concreto, los funcionarios policiales acudieron al lugar sólo a verificar la información que les fuera suministrada por una llamada anónima, lo que nos da a entender que no tenían certeza o, al menos, una presunción fundada, de que, efectivamente, el delito se cometía; sencillamente atinaron, dieron en el blanco, pues al entrar al recinto incautaron la sustancia prohibida; este hecho sucedido con posterioridad –incautación de la droga- no valida el allanamiento inconstitucionalmente efectuado, pues esta actuación se realiza mientras los funcionarios policiales no sabían que se estaba cometiendo un delito, por lo que no puede afirmarse que actuaron “para evitar la comisión de un delito” . ….” ( págs. 714 y 715).
Sobre esta manera de proceder relativa a la práctica del allanamiento en una vivienda sin la respectiva orden judicial de allanamiento, el conocido doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 233, en su cometario con respecto al artículo 219 señala: “… En este artículo 210 la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1° es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se encuentran evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente ….El numeral 1° de este artículo no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar. …El numeral in comento se refiere, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, ....a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o la integridad física de las personas de los moradores, como por ejemplo, cuando la señora de la casa grita porque su marido la está “matando”, y entonces la autoridad interviene para protegerla. Esta misma aclaración procede para el artículo 47 de la Constitución, cuando expresa que puede allanarse el hogar doméstico, para impedir la perpetración de un delito.”
Siguiendo los criterios anteriormente transcritos, es obvio y puede observarse a simple vista, que tal procedimiento irrito se verificó en la presente causa, al actuar los funcionarios policiales, sin la respectiva orden judicial, expedida por la autoridad judicial competente, para poder acceder a la vivienda donde presuntamente se encuentra la sustancia ilícita, por lo que mal puede este juzgador, bajo estas circunstancias verificadas al margen de la ley, e irrespetuosa del debido proceso, avalar tal actuación, cuando los propios funcionarios actuantes: HUGOLINO HERNANDEZ, GREGORIO TORO, y VLADIMIR COLMENARES, manifiestan en sus declaraciones, que el día del procedimiento iban hacía el sector Pueblo Nuevo a realizar una visita domiciliaría en otra vivienda ubicada en el mismo sector, pero que en vista de que el jefe de la comisión recibe una llamada anónima, en la cual le manifestaban que en otra vivienda ubicada en el lugar (que es donde encuentran la droga), se encontraban en ese momento unos menores distribuyendo droga, aprovechan y se trasladan al sitio indicado con al finalidad de hacer una “observación”, resultando que cuando tocan y les abren la puerta observan a la vista, encima del medidor de la luz, varios envoltorios, lo cual da lugar a que procedan a revisar toda la vivienda, y encuentren el restante, tanto en la cocina como debajo del lavadero; que tal actuación la realizaron de esa manera, amparados en los que para esa fecha establecía el artículo 183 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consagraba: “A ninguna persona puede detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a menos que siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha persona sorprendida in fraganti. En éste caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sorprendido.” Con respecto a los delitos flagrantes, estatuía el artículo 184 del CEC lo siguiente: “Para los efectos del artículo precedente se tendrá como delito in fraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse…”; a tenor de éstas normas, que establecía como excepción las oportunidades o supuestos bajo los cuales podía ser detenida una persona sin la respectiva orden judicial de aprehensión (casos flagrantes), se preguntan los miembros del tribunal, ¿Qué elementos de convicción serios y previos tenían los funcionarios actuantes para determinar que efectivamente el ciudadano CESAR IZARRA, estaba en el momento de su detención cometiendo un delito que avalara la actuación policial, inminente e inmediata?; una simple llamada telefónica anónima es suficiente?; máximo cuando esa llamada telefónica indicaba en su contenido, según lo expuesto por los propios actuantes, que en la vivienda se encontraban unos menores de edad distribuyendo droga; es que acaso el acusado es un menor de edad?; no implicaba la excepción referente a que se estaba cometiendo un delito, que los funcionarios llegaran al sitio, y efectivamente encontraran la situación informada, para actuar por vía de excepción y justificar el allanamiento sin orden judicial?; pues sencillamente a criterio de todos los sentenciadores ese supuesto no se cumplió y por ende, no se justifica el procedimiento. Además la Constitución Nacional de 1961, vigente para el momento de los hechos, establecía en cuanto a la inviolabilidad del hogar lo siguiente: Artículo 62: “El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunal….”; es decir, que para el momento de la comisión de los hechos analizados en el presente caso, el texto constitucional ya consagraba la inviolabilidad del hogar, salvo la excepción relativa a evitar la comisión inmediata de un delito; excepción ésta que como ya ha sido sostenido no se configura en ésta oportunidad., y pro lo tanto el procedimiento es irritito
Lo procedente en el caso, era que los funcionarios policiales hubieran realizado el allanamiento con orden judicial al que iban a realizar inicialmente por el sector, y que con ocasión a la llamada recibida, con respecto a que en otra vivienda de ese lugar distribuían droga, pues montar la correspondiente vigilancia, levantar las actas correspondientes como fundamento o elementos de convicción para sustentar el procedimiento, y una vez recabados estos elementos, proceder a solicitar la correspondiente orden judicial de visita domiciliaria por ante la instancia judicial competente, salvo (a todo evento) que durante esa etapa investigativa hubieran observado de manare directa y flagrante, la distribución en el acto de la droga, lo cual en todo caso, y bajo esa circunstancia si configuraba el proceder con la finalidad de evitar la perpetración de un delito.
En conclusión, se tiene que una simple llamada telefónica anónima e incierta, no puede ser tomada como elemento suficiente para determinar que efectivamente se está cometiendo un delito y debe evitarse el mismo, máximo cuando se trata de un delito de esta naturaleza. Por tanto, al estar viciado el acto inicial que da origen a la causa, y por ende a la supuesta responsabilidad del acusada, pues la decisión, no puede ser otra sino la que más favorece al acusado, y en este caso, es una Sentencia Absolutoria, y ASI SE DECIDE.-
Además si se entrara a analizar el fondo de la causa, por razones de orden público, derivadas de que efectivamente existe una sustancia que es ilícita y que debe existir un responsable, sin tomar en cuenta la ilicitud verificada, se observa por una parte el sólo dicho de los funcionarios policiales, tratándose de una revisión de inmueble por visita domiciliaria, no es suficiente para establecer responsabilidad en contra del acusado, y pro la otra, objetivamente no se demuestra la individualización de la presunta conducta típica con el acusado, es decir, como determinar, habiendo 5 o 6 personas en el inmueble, que la droga incautada pertenecía sólo al acusado, cómo saber si el vivía o no en esa casa, etc, …, lo cual a todas luces hubiese originado serias e importantes dudas en el intelecto de los juzgadores. Con esto se reafirma más la decisión de no responsabilidad dictada.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando bajo la categoría de MIXTO, por decisión UNANIME de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado CESAR AUGUSTO IZARRA, quien es natural de Mérida, nacido en fecha 09 de diciembre del año 1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.799, de ocupación ayudante de Latonería, de estado civil casado, domiciliado en Los Curos, Calle Principal, casa 2-13, Parte Baja, Mérida, hijo de José Ramón Arellano y Rosa Ramona Izarra, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; e igualmente tampoco considera el Tribunal la calificación jurídica considerada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ampliación de la acusación formulada; por lo cual se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, lo cual se hará ante el Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presenta causa, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del TSJ. (Planilla de remisión N ° 99268, expediente N ° F-389.859, (CICPC). TERCERO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL DINERO, que aparece reseñado en la PLANILLA DE REMISIÓN N ° 99.491 de fecha 14 de mayo de 1999, folio 16 de las actuaciones, a quien acredite su propiedad. CUARTO : Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 47, 49, 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal correspondiente declárese firme y remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines de la destrucción de la droga incautada. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.-
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NELSON TORREALBA ÁNGEL
LOS ESCABINOS:
ANSELMI R. FREDDY O. y MARCOS A. BRICEÑO D.
ESCABINO TITULAR N° I ESCACBINO TITULAR II
LA SECRETARIA.
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