REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000543
LP01-P-2003-000543
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
En vista de que en fecha 08 de Julio de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputó, participación en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y COMPLICES CORRESPECTIVOS DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, resultando que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, admitieron y reconocieron expresamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde por medio del presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON, colombiano, natural de Cúcuta, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento: 26/01/1963, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.993.975, comerciante, soltero, residenciado en el Vigía Caño Seco, calle 8, casa sin número, a dos cuadras de la Universidad, el Vigía, Estado Mérida, hijo de José Domingo Buenaño y Ana Nemojon.
GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 15-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.084.074, chofer, soltero, residenciado en el Vigía Caño Seco, calle 8, por los lados de la Universidad, casa sin número, el Vigía, Estado Mérida, hijo de José del Carmen Martínez y Carmen Elena Ramírez.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
A los acusados JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Segunda les imputa participación en los siguientes hechos: “En fecha 18 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 6 y 30 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Primero N° 286 William Albornoz y Cabo Segundo N° 43 José Gerardo Toro, adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Sub Comisaría N° 04 Ejido, Estado Mérida, siendo las 6:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-247, recibieron un reporte de la central de comunicaciones de dicha Comisaría Policial, informándoles que se trasladara hasta el sector de la calle industrial, entrada a Pozo Hondo, específicamente a la casa N ° 52-A, Ejido, estado Mérida, ya que habían recibido una llamada telefónica mediante la cual informaban de un supuesto secuestro en esa residencia, al llegar al sitio fueron recibidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Gladys Cecilia Lanzarone de Peña e Isidro Peña Flores, manifestándoles que ellos eran quienes habían llamado, debido a que habían observado cuando dos ciudadanos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo Ranchera Caprice, color crema, papel ahumado y las placas tapadas de color blanco y se habían introducido a la residencia del ciudadano José Antonio Márquez, la cual se encuentra ubicada diagonal a su residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a la residencia indicada por los mencionados ciudadanos y lograron observar que el portón anterior a la entrada principal de la residencia estaba abierto, donde tocaron el timbre en varias oportunidades y nadie salió, procediendo a entrar al porche y el cabo segundo José Gerardo Toro, observó en el piso frente a la entrada de la casa unas llaves, las cuales se utilizaron para abrir la puerta, al momento en que se logró abrir salió del interior de la residencia una ciudadana identificada como Ysbelis Minora Pereira Ramírez, quien se encontraba en estado de nerviosismo, manifestando que dentro de la casa habían dos ciudadanos armados, quienes tenían sometidos bajo amenazas de muerte al dueño de la casa, por lo que los funcionarios procedieron conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirse al interior del inmueble, tomando las precauciones que el caso ameritaba, al llegar al lugar donde está ubicada la cocina, lograron observar a un ciudadano, quien se encontraba tirado en el piso, el mismo estaba de atado de pies y manos, con cinta de embalar, también se encontraba amordazado con esta misma cinta y a su lado se encontraba un ciudadano (identificado como Wilson Buenaño Nemojon), el cual tenia en su poder un arma de fuego, tipo pistola color negro, apuntándole en la cabeza al observar la comisión policial dicho ciudadano que tenia el arma asumió una actitud agresiva manifestando que lo dejaran salir, sino iba a matar al ciudadano que tenía apuntado, razón por la cual, los funcionarios se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y procedieron a solicitarle a dicho ciudadano, que depusiera de dicha actitud, accediendo el ciudadano a colocar el arma de fuego que tenía en su poder en el piso, logrando ser sometido por el cabo primero William Albornoz procedió a dialogar con el detenido, quien manifestó que junto con él, se encontraba otro ciudadano en el interior de dicha residencia y el mismo estaba escondido en el baño, que esta ubicado frente a la cocina, por lo que procedió el cabo primero William Albornoz a trasladarse al sitio y al intentar abrir la puerta del baño, observó que estaba con llave la cerradura, por lo que procedió a empujar la puerta logrando abrirla y constatando que efectivamente en el interior del mismo, se encontraba un ciudadano, el cual fue identificado como GEORGE EMIRO MARTINEZ, quien le hizo resistencia logrando someterlo y preguntándole que si tenia algún tipo de armamento u objeto proveniente del delito oculto en sus ropas o adheridas al cuerpo, manifestando el mismo que no, por lo que procedió a la respectivas revisión encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento, a la altura de la cintura en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, niquelado, igualmente se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del mismo pantalón blue jean, dos cartucho calibres 38mm, sin percutir y un bolso de color negro, tipo morral con diferentes compartimientos y un logotipo donde se lee “Éxito Paris”, que pendía de su espalda, procediendo a su detención y traslado hasta donde se encontraba el otro ciudadano…”. La conducta de los sujetos aprehendidos, y acusados en la presente causa, se subsume según la acusación fiscal, en lo previsto en los artículos 460 en concordancia con el 457, 80 y 82 del Código Penal, artículos 278 y 418 eiusdem, que contemplan y castigan los delitos de Robo Agravado a Mano Armada en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Intencionales Leves, conductas pro las cuales la Fiscalía acusa formalmente a los ciudadanos JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON Y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, y una vez evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita un pronunciamiento condenatorio.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON Y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, y ASI SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con los acusados, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió, el derecho de palabra a los acusados: JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma expresa y voluntaria el ciudadano: JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON: “EN CUANTO A LO OCURRIDO ESTOY MUY ARREPENTIDO, y ADMITO LOS HECHOS y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA SENTENCIA y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACIÓN”; y el ciudadano GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE ME SENTENCIEN Y ESTOY ARREPENTIDO Y QUIERO SALIR PARA ECHAR PARA ADELANTE Y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACIÓN”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos: JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON Y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que ésta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por los acusados, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, establecen plena convicción judicial plena, y por ende plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto los ciudadanos JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, son responsables de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 18/07/2003, siendo las 6:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-247, recibiendo un reporte de la central de comunicaciones de dicha Comisaría Policial, informándoles que se trasladara hasta el sector de la calle industrial, entrada a Pozo Hondo, específicamente a la casa N ° 52-A, Ejido, estado Mérida y a que habían recibido una llamada telefónica mediante la cual informaban de un supuesto secuestro en esa residencia, al llegar al sitio fueron recibidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Gladys Cecilia Lanzarone de Peña e Isidro Peña Flores, manifestándoles que ellos eran quienes habían llamado, debido a que habían observado cuando dos ciudadanos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo Ranchera Caprice, color crema, papel ahumado y las placas tapadas de color blanco y se habían introducido a la residencia del ciudadano José Antonio Márquez, la cual se encuentra ubicada diagonal a su residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a la residencia indicada por los mencionados ciudadanos y lograron observar que el portón anterior a la entrada principal de la residencia, estaba abierto, donde tocaron el timbre en varias oportunidades y nadie salió, procediendo a entrar al porche y el cabo segundo José Gerardo Toro, observó en el piso frente a la entrada de la casa unas llaves, las cuales se utilizaron para abrir la puerta, al momento en que se logró abrir salió del interior de la residencia una ciudadana identificada como Ysbelis Minora Pereira Ramírez, quien se encontraba en estado de nerviosismo, manifestando que dentro de la casa habían dos ciudadanos armados, quienes tenían sometidos bajo amenazas de muerte al dueño de la casa…; resultando que efectivamente son detenidos los acusados WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTINEZ, en el interior de la vivienda, el primero de ellos cuando llega la comisión policial, y el segundo en el interior del baño de la vivienda, siendo que ambos ciudadanos al momento en que son aprehendidos, portaban sendas armados fuego con las cuales habían amenazado a la víctima; observándose que el ciudadano a quien tenían sometido fue lesionado por los sujetos cuando trataron de ejecutar el delito; hechos éstos que configuran de manara evidente, participación de ambos acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en vista de que la intención de éstos era apoderarse mediante el ejercicio de la violencia y portando armas de fuego de bienes pertenecientes a la víctima, lo cual no se materializó por la acción policial; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que a cada uno de los acusados, por medio de la actuación policial les fue incautada un arma de fuego, de la cual no acreditaron su correspondiente tenencia legal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad Correspectiva, como consecuencia de que la víctima fue lesionada por la conducta de los involucrados, sin que se lograra precisar de manera concreta cual de los dos fue el que ejecutó este delito en forma especifica; resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta de investigación de fecha 18/07/2003, suscrita por el funcionario José Sánchez, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del cuerpo investigativo, los ciudadanos WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTINEZ, fueron remitidos en calidad de detenidos…”.
2.- Con el acta de investigación de fecha 21/07/2003, suscrita por el funcionario Ignacio Peña, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del cuerpo investigativo, recibió un arma de fuego tipo revolver, marca XHR-820, calibre 38, cacha de madera de color marrón, sin serial aparente…”.
3.- Con la inspección ocular N° 2860 de fecha 18/07/2003, practicada por los funcionarios agente mayor Ernesto Diaz y Sub inspector Freddy Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la calle industria, entrada al sector Pozo Hondo de Ejido, casa N 52-A, ubicada en la población de Ejido, el cual dejan constancias de lo siguiente: “…es un sitio de suceso cerrado, no expuesto al público, correspondiente a la casa marcada con el N| 52-A…” (folio 19).
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2444 de fecha 18/07/2003, practicado por el Dr. Arcadio Payares, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al ciudadano José Antonio Márquez, a quien le apreció: “…Herida Contusa no saturada, Contusión ungueal en dedo índice de la mano; Cuyas conclusiones son: Lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días …”(folio 21).
5.- Con la experticia reconocimiento legal N° 9700-067-ST-968 de fecha 18/07/2003, practicada por la detective Adriana Carmona, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre las piezas suministradas, cuya conclusión señala lo constituye un bolso tipo morral, el cual es empleado para guardar, resguardar y trasportar objetos que no sobrepasen la capacidad del mismo, un rollo de embalaje empleado como medio para embalaje de objetos como medio, como medio para atar, sujetar parte externa de un cuerpo que ofrezca menor o igual resistencia,… (folio 22).
6.- Por la experticia de reconocimiento legal Mecánica, Diseño y Balística N° 529 de fecha 18/07/2003, practicado por el Detective Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuyas conclusiones señalan: “….las armas de fuego suministradas como incriminatorias pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte…” (folios 23 y 24).
7.- Por la experticia de reconocimiento legal Mecánica, Diseño y Balística N° 529 de fecha 22/07/2003, practicado por el detective Carlos Pérez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuyas conclusiones señalan: las armas de fuego suministradas como incriminatorias pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte…”.
8.- Por el acta policial de fecha 18/07/2003, suscritas por los funcionarios policiales cabo primero N° 286 William Albornoz, y cabo segundo N° 43 José Gerardo Toro, adscritos sub comisaria N° 04 Ejido, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que en fecha 18-07-03, en horas de la mañana recibieron un reporte en el cual les informan que se trasladaran hasta el sector de la calle industria, entrada a Pozo Hondo, específicamente en la casa 52-A, Ejido Estado Mérida, al llegar al sitio fueron recibidos por dos ciudadanos, quines se identificaron como GLADIS LAZARONE DE PEÑA e ISIDRO PEÑA, quienes les informaron que habían observado cuando dos ciudadanos portando arma de fuego, se bajaron de un vehículo, …y se habían introducido en la casa del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, por lo cual procedieron a trasladarse a la residencia , el llegar observan unas llaves en el porche las cuales utilizaron para abrir la puerta, saliendo de la casa una ciudadana identificada como YSBELIS PEREIRA, en estado nervioso manifestando que dentro de la casa habían dos sujetos armados, quienes tenían sometidos bajo amenazas de muerte al dueño de la casa, entran los funcionarios y al llegar ala cocina ven a un ciudadano que se encontraba tirado en el piso, atado de pies y manos, con cinta de embalar, a su lado se encontraba un ciudadano el cual tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola, apuntándole a la cabeza, los funcionarios desenfundan sus armas, accediendo el ciudadano a colocar el arma que tenía en el piso, logrando ser sometido, manifestando que junto con el se encontraba otra persona en el interior de la casa, y el mismo estaba escondido en el baño, constatando esa situación, procediendo a revisarlo y encontrándole también al sujeto que estaba en el baño, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38; …luego de controlada la situación atendieron ala víctima quien presentaba una herida a la altura del cuero cabelludo, identificando a la víctima como JOSE ANTONIO MARQUEZ, y a los detenidos como JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON y GOERGE EMIRO MARTINEZ, …
9.- Con la entrevista aportada por el ciudadano víctima JOSE ANTONIO MARQUEZ, quien entre otras cosas expone: “…en fecha 18-07-03, siendo aproximadamente las 6:20 a.m, se encontraba en su residencia, abriendo el portón principal, parándose al frente de su casa un vehículo tipo ranchera, y entraron dos sujetos cada uno con un arma de fuego, uno de más edad lo encañonó, y el otro agarró a su cuñada Minora, …y me pedían plata, ..les amarraron las manos, los pies, y la boca con cinta de embalar, y me dieron un golpe con la cacha del arma en la cabeza….
10.- Con la entrevista rendida por la ciudadana YSBELIS DINORA PEREIRA, quien señala: “ siendo aproximadamente las 6: 20 a.m, cuando salía de la residencia de mi cuñado JSOE ANTONIO MARQUEZ, llegaron dos ciudadanos con arma de fuego en la manos, …la metieron en el cuarto donde fue golpeada por la cabeza, le decían que no los mirara en la cara porque sino la mataban, que le decían al señor que les dijera donde estaba la plata, ..que comenzaron a tocar el timbre afuera, y era la policía, casualidad que las llaves se habían quedado afuera, y los funcionarios abrieron la puerta principal….”
11.- Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos GLADIS CECILIA LANZARONE e ISIDRO PEÑA FLORES, esposos, quienes fueron las personas que observaron a los dos sujetos entrar a la vivienda, portando armas de fuego, y llamaron a la policía, llegando después una unidad de la policía, indicándoles donde era el hecho, y los funcionarios lograron introducirse a la residencia para agarrar a los ciudadanos…
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hecho punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, siendo que estos han admitido participación, se tiene, que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados JOSE WILSON BUENAÑO NEMOJON Y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ sean sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados con relación a los delitos por los cuales han de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada.
Así se tiene que con respecto al acusado WILSON BUENAÑO NEMOJON, se aplica los siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, dispone una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, conforme el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 ejusdem, sería de doce (12) años; no obstante, y en virtud de que el delito es en grado de frustración, hay que aplicar la rebaja prevista en el artículo 82 de la ley sustantiva, por lo cual la pena por el delito no consumado y más grave sería de Ocho (8) años de Presidio. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal , establece una sanción de Prisión de Tres (3) a Cinco(5) Años, resultando que el término medio a aplicar conforme el 37 eiusdem es de cuatro (4) años; ahora bien como quiera que la naturaleza de ésta última pena es de prisión, hay que realizar la respectiva conversión de ésta en presidio, y adicionar lo correspondiente a la pena del hecho más grave, conforme los artículos 86 y 87 del Código Penal, para lo cual se dividen los cuatro años entre dos (2) resultando dos (2) años, de los cuales hay que sumar a la del hecho más grave dos terceras partes, equivaliendo esto en un (1) año y cuatro (4) meses, que sumados a la pena del hecho más grave da un total de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el Robo Agravado en Grado de Frustración, y el Porte Ilícito de Arma. Por otra parte, y en vista de que el ciudadano Wilson Buenaño Nemojon admitió los hechos también por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hay que sumar a lo anterior la pena correspondiente por éste hecho; así se tiene que el delito de LESIONES LEVES dispone una pena de tres (3) a seis (6) meses de Arresto, siendo el término medio, cuatro (4) meses y quince (15) días, no obstante y como quiera que la responsabilidad es correspectiva, debe aplicarse el artículo 426 de la ley sustantiva, para lo cual el juzgador acuerda rebajar una tercera parte, quedando en consecuencia la pena por éste delito en Noventa (90) días, que equivalen a tres (3) meses de arresto; lo cual hay que convertirlo en presidio, en virtud de la pena del hecho de naturaleza más grave, lo cual se hace dividiendo los meses entre tres, de lo cual queda un (1) mes de presidio por el delito de lesiones leves, mes éste del cual sólo hay que sumar las dos terceras partes a la pena por el delito más grave, siendo que las dos terceras partes de un mes son veinte (20) días. En consecuencia la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias sería de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, este último como Cómplice Correspectivo. Ahora bien, observada la admisión de hechos manifestada por el acusado, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene, que hay que aplicar la rebaja especial contenida en dicha norma, acordando quien suscribe rebajar en un tercio, en virtud de que el delito más grave atribuido a los acusados está revestido de violencia en su naturaleza, quedando en consecuencia la pena en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: .-Interdicción civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECIDE.- Y con respecto al acusado GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, quien también admitió los hechos, y por lo cual debe ser condenado, se observa que a este ciudadano se le imputan los mismos hechos delictivos que al anterior, es decir, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y COMPLICE CORRESPECTIVO EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se aplica la misma operación que para el acusado WILSON BUENAÑO NEMOJON, y en consecuencia le pena a imponer a este ciudadano es de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE. Es importante destacar que el Tribunal para efectos del calculo y subsiguiente imposición de la pena, no observa circunstancias atenuantes o agravantes, a favor o en contra de los sentenciados, a los fines de aplicar la pena en menos del término medio, o en su límite superior, y por tanto para todos los delitos, y con respecto ambos acusados se parte desde el término medio.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en la presente causa, en virtud de que se ha verificado el cumplimiento de los elementos exigidos en la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, lo procedente de manera inmediata es establecer la sentencia que han de cumplir los ciudadanos JOSÉ WILSON BUENAÑO NEMOJON y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por los delitos en virtud de los cuales admitieron los hechos, y en tal sentido este Tribunal, CONDENA a JOSÉ WILSON BUENAÑO NEMOJON y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, plenamente identificados, a cumplir la pena, cada uno, de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal Venezolano, como autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 460 en armonía con el 80 y 82 del Código Penal, y artículos 278, y 418 en concordancia con el 426, respectivamente ejusdem ( del Código reformado) hoy en día 458, 277, y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y el Estado Venezolano; penas estas que deberán cumplir ambos acusados en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual se deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena la retención de las armas de fuego descritas en la planilla de cadena de custodia N° 203945, causa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° G-465.782, y su remisión al Dirección Nacional de Armamento, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Desarme. CUARTO: Dado que los acusados se encuentran bajo una medida judicial privativa de libertad, se acuerda que se mantengan en dicho estado hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, y a la ONIDEX, una vez firme la decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (19/07/2005).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,
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