REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001553
ASUNTO : LP01-S-2003-001553
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada YULISSA ADRIANNA MOLINA, en su condición de defensora del ciudadano GUSTAVO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.535, mediante la cual requiere conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar que pesa sobre el prenombrado ciudadano, en vista de que éste debe cumplir presentaciones ante el tribunal cada 21 días, por lo cual tiene que ausentarse de la ciudad de Valencia, que es el sitio donde reside y labora, lo cual le ha generado en su trabajo una serie de contratiempos con sus superiores, quienes le han manifestado preocupación por sus inasistencias, advirtiéndole que tome los correctivos necesarios, por cuanto ello le ha afectado su rendimiento en el trabajo, y pudiera ocasionarle la pérdida del mismo, siendo que dicho empleo constituye su fuente de ingreso, y le permite cumplir con las obligaciones de manutención de su hija; además de que el traslado a la ciudad de Mérida cada 21 días disminuye su presupuesto, impidiéndole suministrar todo lo necesario a su hija; razones por las cuales solicita se considere la posibilidad de ampliar dichas presentaciones; este juzgador para decidir, pasa a establecer la siguientes consideraciones:
Primero: Se observa que el solicitante acompaña a su escrito, copia de oficio S/N, que le fuere remitido en fecha 19-07.-05, por la Licenciada Mayra de Meana, en representación de INGEMECA, ubicada en la zona industrial de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual le manifiestan que han visto con preocupación las faltas del ciudadano Gustavo Flores a su sitio de trabajo, los días 16-05-05, 06-06-05, 27-06-05 y 18-07-05, por lo cual le piden tomar los correctivos necesarios. Igualmente se presenta copia de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 14-07-05, en la cual se acredita que el ciudadano GUSTAVO FLORES, presta sus servicios en la empresa INGEMECA, ubicada en la zona industrial de Valencia Estado Carabobo, desde el mes de Enero de 2005, devengando un sueldo mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo).
Segundo: Se observa por otra parte de la revisión que se hace del sistema Juris 2000, que el ciudadano GUSTAVO FLORES, en las fechas que se indican en el oficio que le es remitido para hacerle saber, por parte de la empresa INGEMECA, de la preocupación por las faltas injustificadas a su trabajo, es decir, los días 16-05-05, 06-06-05, 27-06-05 y 18-07-05, de manera cierta se presentó por ante éste Tribunal a cumplir con las presentaciones periódicas.
Tercero: Establece el artículo 87 de la Constitución Nacional: “ Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fine de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa….”
En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe considera procedente la solicitud formulada, habida cuenta también, de que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previendo éste tipo de situación, establece que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de coerción personal, las veces que lo considere pertinente. Es incuestionable que bajo las observaciones señaladas por el imputado GUSTAVO FLORES, y acreditadas de la forma ya señalada, desde el punto de vista práctico las presentaciones que actualmente cumple, pueden afectarle su actividad laboral, siendo que es deber del Estado, el garantizar la adopción de las medidas necesarias para que el mismo se desarrolle de la mejor manera, tratándose en el caso sub iudice, de una limitación a la libertad plena que le asiste como derecho constitucional a este ciudadano como consecuencia de que se sigue en contra del mismo un proceso de naturaleza penal, limitación que ha sido impuesta por el propio Estado; máximo cuando el presente proceso se encuentra paralizado por razones no imputables al solicitante. En razón de ello, este Tribunal estima que lo más prudente, tomando en cuenta que el ciudadano GUSTAVO FLORES reside en la ciudad Valencia Estado Carabobo, es que cumpla en lo adelante sus presentaciones por ante esa jurisdicción, y en tal sentido, esta instancia declara ajustada a derecho la petición resuelta por medio del presente auto, pero no para efectos de alargar las presentaciones que actualmente viene cumpliendo cada veintiún (21) días, sino para que las siga cumpliendo dentro de ese mismo lapso, pero por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para lo cual se acuerda oficiar a dicha dependencia informando sobre lo decidido; siendo que para fines de evaluar el cumplimiento de esas presentaciones, se acuerda oficiar periódicamente al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, pidiendo información al respecto. Cúmplase, ofíciese lo conducente, y notifíquese lo decidido al solicitante.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________, se cumplió lo ordenado mediante los Nros. ______________________________:-