REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000313
ASUNTO :LP01-P-2003-000313

SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado NELSON J. TORREALBA A.,Juez Titular del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
ESCABINO TITULAR I: Zoraida Guerrero de Guerrero
ESCABINO TITULAR II: Rosmary Rojas Izarra
SECRETARIA: Abogada Laura Narváez.

DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA Pública: Abogada María Eugenia de Pacheco.
ACUSADO: ISIDRO JOSE PONCE DAVILA,venezolano, natural de Estanques Estado Mérida, de 59 años de edad, nacido en fecha: 26-05-46, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.002.705, residenciado en el Barrio el Cambio, Chama, casa N° 27, calle principal, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, constituido bajo la categoría de MIXTO, conformado por el Juez Presidente, y los Escabinos: Zoraida Guerrero y Rosmary Rojas, se constituyó en las diferentes salas que conforman este Circuito Judicial Penal, en fechas: 11, 13 y 19 de Julio de 2.005, respectivamente, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, la cual hubo se ser suspendida en dos oportunidades, conforme el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada en la última de las fechas, la parte dispositiva de la sentencia emitida, en virtud de lo cual fue diferida la publicación del texto integro, debido a lo complejo del asunto; en consecuencia, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público, representado por la Abogada SONIA ZERPA, acusó al ciudadano ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el literal “a”, ordinal 3°, del artículo 408 del Código Penal (antes de la reforma), cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ISIDRO PONCE GUTIERREZ, por hechos ocurridos según la acusación fiscal, de la siguiente manera: “ En fecha 17-04-03, aproximadamente a las 9:15 de la noche se recibió llamada de la Central de Comunicaciones de IMPRADEM, a fin de informar que Funcionarios Policiales se trasladaran hasta la Urbanización el Chama, Sector El Cambio de la calle 2, casa N° 27 de Mérida; donde dos ciudadanos presentaban heridas por armas blancas, manifestando la víctima LUIS FELIPE PONCE GUTIERREZ, que su padre ISIDRO JOSE PONCE DÁVILA, hería con un cuchillo a su hermano hoy occiso JOSE ISIDRO PONCE GUTIERREZ después de una discusión, quien le propinó al occiso tres heridas penetrantes a nivel del cuello, abdomen y en la región escapular, ocasionándole la muerte por colapso cardíaco respiratorio por complicación de tres heridas y Accidente Cerebro Vascular después de ser intervenido quirúrgicamente y de estar conectado al respirador artificial….”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensa pública representada por la Abogada MARIA EUGENIA DE PACHECO, sostiene en su discurso inicial, que opone la excepción prevista en el literal “g” del ordinal 4° del artículo 28 del COPP, en concordancia con los artículos 322 eiusdem y 64 del Código Penal, es decir, la falta de capacidad del imputado; en virtud de que existen en la causa, varías experticias de carácter psiquiátrico, realizadas a su defendido, por parte de la doctora Vitalia Rincón, médico psiquiatra adscrita al CICPC, de cuyo contenido se desprende la falta de capacidad mental del acusado, al momento en que se cometieron los hechos. Tal excepción fue declarada sin lugar por parte del Tribunal, como previo pronunciamiento, con fundamento a que lo alegado se trata de un circunstancia de fondo atinente a la capacidad mental del acusado, y dependiente de las resultas de los informes psiquiátricos que le fueron realizados, lo cual sólo debe ser analizado y explicado de manera pormenorizada por la funcionaria experto que las efectuó, siendo que el debate oral y público, y concretamente el contradictorio probatorio es la mejor oportunidad para recepcionar ésta prueba, y finalmente decidir sobre el contenido y alcance de ella, no puede el juez presidente, por no ser experto en la materia a priori, y tomando en cuenta sólo lo reflejado en el contenido de dichos informes adelantarse a la declaración de la persona que científicamente tiene los conocimientos apropiados, y que como órgano auxiliar de la justicia, le asiste la obligación legal de acreditar la verdadera condición psíquica del imputado, máximo cuando le hecho que se le está atribuyendo es de naturaleza tan grave; por lo tanto, a criterio del Juez Presidente, lo procedente es esperar la declaración de la experto, y al final conferirle a su dictamen el valor que produzca en el Tribunal. En razón de lo decidido, la defensa plantea sus alegatos de fondo señalando: que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada pro la Fiscalía, en virtud de que los elementos de convicción son insuficientes, para demostrar la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le atribuye, lo cual según la defensa va a ser observado durante el contradictorio; solicita finalmente una sentencia absolutoria.

Ahora bien, las anteriores consideraciones expuestas en forma oral por las partes, constituyeron en la presente causa, el tema a decidir, y sobre tales argumentos versó el debate probatorio, siendo que el Tribunal Mixto desde el inicio del debate hasta su conclusión, acata, respeta y garantiza, en todo estado y grado del proceso, el cumplimiento de todos y cada uno de los principios orientadores del sistema acusatorio, específicamente el principio de de presunción de inocencia que asiste al acusado ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, hasta tanto, logre (para el caso de que resulte así) el Ministerio Público como parte acusadora, destruirlo o enervarlo, con ocasión del contradictorio respectivo; una vez que dichas pruebas logren crear en el Tribunal esa plena certeza judicial que debe caracterizar a todo fallo que considere desechada la garantía de presunción de inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Consideran los miembros del Tribunal Mixto, por unanimidad, que con ocasión del contradictorio llevado a cabo en la presente causa, de las pruebas evacuadas, y concretamente de la declaración de los médicos psiquiatras VITALIA RINCON e IGNACIO SANDIA, se observa que no quedó suficientemente acreditada la responsabilidad penal, voluntaria y conciente del ciudadano ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, en los hechos que le fueron atribuidos por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada Sonia Zerpa, ocurridos en fecha 17-04-03, aproximadamente a las 9:15 de la noche, en la vivienda ubicada en la Urbanización el Chama, Sector El Cambio de la calle 2, casa N° 27 de Mérida; relacionados con la heridas por arma blanca que recibieron los ciudadanos donde dos ciudadanos LUIS FELIPE PONCE GUTIERREZ y JOSE ISIDRO PONCE GUTIERREZ (occiso) después de una discusión, suscitada entre ésta dos personas y el acusado ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, resultando que con ocasión de tales hechos se señalaba al acusado como autor de las heridas que produjeron la muerte de su hijo JOSE ISIDRO PONCE GUTIERREZ; hechos éstos, que el Ministerio Público inicialmente calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en vista de estar presente la circunstancia calificante, referente a que la muerte la ocasiona el acusado en la persona de un descendiente. En consecuencia la decisión que ha de emitir este Tribunal unipersonal es ABSOLUTORIA, y así se decide.

Es importante destacar, que las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate, van a ser parcialmente transcritas en su esencia, en el presente texto, para luego proceder a valorarlas, y apreciarlas, conforme el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual exige, que para efectos de una efectiva motivación de los fallos, no debe el juez conformarse con enumerar y transcribir, las pruebas que fueron objeto del juicio, sino que debe hacer un razonamiento lógico, circunstanciado y coherente de las pruebas; comparándolas y relacionándolas entre si, con la única y exclusiva finalidad de que los justiciables, conozcan por una parte, el proceso intelectual utilizado por el juez que está conociendo de la causa, para emitir el pronunciamiento al que a llegado, luego de celebrada la audiencia, y por la otra, pueda dar a conocer, de donde deviene ese convencimiento judicial que lo ha llevado a emitir el pronunciamiento; lo contrario constituye una evidente violación, al debido proceso, al derecho a la defensa, y ala tutela judicial efectiva. Es así, como se observa, que a lo largo del presente debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas:

I.- Declaración de la Doctora ROSALBA FLORIDO, médico forense adscrita al CICPC, quien declara en relación a la autopsia forense que realiza al cadáver del ciudadano JOSE ISIDRO PONCE GUTIERREZ, señalando que practicó revisión externa e interna del cadáver, que cuando saca el cerebro observa una hemorragia en la masa encefálica, que produce como un infarto cerebral, producto de un accidente cerebro vascular, debido a que hubo una mala irrigación de sangre hacía el cerebro; que observó en el cuello una herida de 5 centímetros, cortante, que profundizó los tejidos blandos y vasos, esos vasos son los que irrigan la sangre al cerebro, y son la yugular y la carótida, que estaban seccionadas produciéndose una gran hemorragia, debido a la importancia y calibre de los vasos; que al voltear el cadáver observa otra herida cortante en la región escapular derecha; que los pulmones estaban cargados de agua lo cual significa que desde la herida hasta el fallecimiento había transcurrido bastante tiempo; que en le estomago tenía otra herida que penetró y produjo lesiones del intestino grueso; que en conclusión falleció a consecuencia de colapso cardio respiratorio por isquemia producto de herida a nivel del cuello (carótida y yugular), lo cual hace que el cerebro se infarte porque se quedó sin oxigeno; que la lesión era irreversible, que las heridas eran con arma blanca…

2.- Declaración de la funcionaria YASMIN MORALES, quien expuso con relación a la experticia toxicológica realizada al acusado, cursante al folio 21 de las actuaciones, señalando que la misma arrojó un resultado positiva de alcohol, con una concentración de 150 miligramos por ciento; que ésta es una prueba de certeza; que dentro de la escala establecida para determinar el grado de alcohol que pueda tener una persona en la sangre, el del acusado es de 0.5 a 150 miligramos por ciento, dentro del cual la persona tiene alteración de la corteza cerebral, tiene disminuido el control y pensamiento, peor tiene visualización entre lo que es el bien y el mal, que es el primer período dentro de la escala; que la persona pierde el control de la conciencia de sus actos es cuando está en el período de 250 a 350 miligramos pro ciento, que la experticia fue realizada en fecha 18-04-03, en horas de la mañana, que el alcohol en el organismo tiene un promedio de vida de 12 a 24 horas….

3.- Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, quien declara con respecto a la inspección realizada en el sitio del suceso en fecha 17-04-03, y la revisión al cadáver del occiso en fecha 20-04-03, en la sala de Anatomía Patológica del HULA, señalando en cuanto a la primera diligencia, que se trasladó junto con el funcionario IGNACIO PEÑA, a la vivienda ubicada en el sector el Cambio casa N° 27, calle 2, el chama, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, de 4 niveles, observando manchas de color pardo rojizo, colectando una plancha dental, observando huellas cruentas de manos (manchas de sangre) en la pared, se apreciaron salpicaduras de color pardo rojizo, incluyendo el techo, todo lo cual se maceró y colectó; con respecto a la segunda diligencia señala que en fecha 20-04-03, se constituyó junto con el funcionario FREDDY TORRES, en el HULA, a los fines de realizar reconocimiento al cadáver, se establecen las características fisionómicas del occiso, y se deja constancia de las heridas suturadas que se observaban, realizándose fijación fotográfica..

4.- Declaración del funcionario policial actuante YUNER GALVIS, quien participa en la detención del acusado, y señala: “ eso fue el 17 de Abril de 2003, entre las 9 y 9:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba cerca de chamita haciendo operaciones de rutina, se oyó un llamado por parte de IUNPRADEM, donde nos informaban que un ciudadano había lesionado a un muchacho con un arma blanca, …nos constituimos en el sitio, había bastante sangre en el suelo, de adentro vociferaban palabras muy hostiles hacía la comisión, el señor estaba adentro portando un cuchillo, y con la camisa toda ensangrentada, se estableció un contacto de persuasión con el, lo sometieron y el inspector Jahir logró quitarle el cuchillo, que el acusado decía: “el primero que pase para acá, hay se va a quedar”…”, el tenía un cuchillo en su mano con el cual nos amenazaba, el estaba un poco bajo los efectos del alcohol, no conseguimos a los lesionados, ….

5.- Declaración del funcionario policial actuante CARLOS ENRIQUE PAREDES VIELMA, “ …llamaron de INPRADEM informando que había una riña donde habían herido a dos jóvenes, al llegar al sitio no encuentro personas lesionadas, encuentro al señor dentro de una residencia, y el vidrio de la puerta fracturada, el estaba alterado diciendo que el que entrara lo iba a matar, tratamos de persuadirlo, de hablar con el, …el señor se acerca, le agarro el cuchillo y lo halo hasta la puerta, lo sostengo y Jahir Velasco le quita el cuchillo, se le revisa el pantalón se le sacan las llaves del bolsillo, abrimos, lo llevamos con la puerta hacía la pared y lo sometimos, …cuando recibimos el llamado dijeron que eran dos lesionados, el estaba muy alterado, bajo los efectos del alcohol, estaba muy nervioso, no quería que nadie entrara, el estaba sólo, el tenía un cuchillo cacha de madera…..”

6.- Declaración de la experto CLENNY HERNANDEZ, médico forense, quien valoró tanto al acusado PONCE DAVILA ISIDRO JOSE, como al occiso PONCE GUTIERREZ JOSE ISIDRO, declarando que con relación al primero presentaba múltiples escoriaciones en el tórax, cara, abdomen, mano derecha, codo y rodilla izquierda, herida contusa superficial en la región frontal, ….siendo lesiones que ameritaban un lapso de curación de siete (7) días para su curación salvo complicaciones; y en lo que se refiere al occiso, narra que tenía sección de vasos importantes del lado izquierdo (carótida y yugular), ….con un lapso de curación aproximado de 35 días, salvo complicaciones …

7.- Declaración de la experto VITALIA RINCON, médico psiquiatra adscrita al CICPC, quien declara que práctica una primera evaluación, el 21-04-03, que el acusado en la entrevista le manifestó que no sabía lo que había pasado, que no se acordaba, que la madre del acusado sufrió de trastornos mentales, que dos hijos del acusado presentaban graves problemas con el alcohol, eran violentos; que después de la muerte de la concubina del acusado, éste sufría de problemas de memoria, presentando alucinaciones, que los familiares señalaron que desde joven presentaba problemas con el alcohol, que regularmente no bebía, pero cuando lo hacía, lo hacía en cantidades importantes, que en principio determinó que no había enfermedad en el, pero debido a los antecedentes que observaba, concluyó que presentaba una “Depresión Moderada”, producto de la pérdida de un apersona importante, tristeza ante la no aceptación de resignación; que ordenó unos estudios complementarios, con cuyos resultados concluyó que la depresión estaba presente, concluyendo por tanto que podía tener un trastorno mental orgánico, debido a los antecedentes de alcohol, y los resultados del examen mental, en virtud de lo cual se ordena la práctica de otros exámenes más específicos, como resonancia magnética y electroencefalograma, y se observa que el paciente presenta un estrangulamiento de las miles de arterías que van hacía el cerebro, que hay disminución del fluido sanguíneo hacía el cerebro, lo cual unido a la ingesta de alcohol, pues evidencia que el acusado presenta un trastorno mental orgánico, que es diferente o no es lo mismo que una enfermedad mental, que en el trastorno mental orgánico se consigue pérdida de la memoria, deficiencia, alteraciones del nivel afectivo……

El Ministerio Público, luego de decepcionada la declaración de la experto VITALIA RINCON, solicita se cite a otro médico psiquiatra, a los fines de que declare en cuanto al contenido de los informes realizados por dicha experta, toda vez que observa contradicción y dudas en los mismos, siendo que es importante escuchar otra opinión científica para poder determinar si el acusado presenta o no, algún trastorno mental. La defensa no se opone a lo solicitado, y el Tribunal lo acuerda pertinente, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal ; a tal efecto se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría del HULA, y en la última de las audiencias celebradas, asiste el Doctor IGNACIO SANDIA, médico psiquiatra, y Jefe del servicio de Psiquiatría del HULA, quien previo juramento expone: “…..por la resonancia magnética, se observa que el paciente padece un trastorno mental orgánico, tiene un daño vascular, las arterias y venas del paciente se han dañado y no llevan sangre a ciertas zonas del cerebro, tiene una especia de fallo de la memoria, no le funciona la memoria mediata, es un cerebro que está lesionado, la depresión que tiene, puede llevarlo a una demencia vascular grave; tiene trastornos psicóticos, alucinaciones, distorsiones, ilusiones, para el momento de los hechos el ya estaba psicótico, y es una situación que se va agravar con el tiempo; que el cerebro empieza a convulsionar cuando está intoxicado y puede no saber distinguir entre lo bueno y lo malo, tiene una demencia típica de los pacientes mayores de 55 años, tiene una demencia post alcohólica, denominada WERNICKE-KORSKOFF…” (destacado del Tribunal).

.DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representación fiscal luego de escuchada la declaración del Doctor IGNACIO SANDIA, aunado a lo expuesto por la experto forense VITALIA RINCON, solicita al Tribunal una sentencia absolutoria, en virtud de que del contenido de dichas declaraciones se desprende según el criterio fiscal, una causa de inimputabilidad que le quita responsabilidad penal a la conducta del acusado, toda vez que ambos expertos son coincidentes en señalar que ésta persona presenta un trastorno mental orgánico, que no le permite comprender entre lo bueno y lo malo. Textualmente expone la Fiscalía lo siguiente: “observa esta representación fiscal que del testimonio aportado por la Dra Vitalia Rincón en su condición de Experto Psiquiatra adscrita al C.I.C.P.C, testimonio este corroborado y ampliado por el Dr. Ignacio Sandia Jefe de La Unidad de Psiquiatría del H.U.L.A lo procedente conforme al artículo 366 del COPP, es solicitar la Absolución, es decir, sentencia absolutoria a favor del acusado, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del mismo Código, es decir, en este hecho concurre una causa de inculpabilidad a favor del mismo, por cuanto presenta de acuerdo a los expertos un trastorno mental orgánico el cual le produce una lesión cerebral, la cual aunada a la ingesta de alcohol, impide controlar su conducta. Según lo manifestado por los expertos esta solicitud igualmente la fundamento en que el Ministerio Público representa al Estado Venezolano, y deber ser parte de buena fe en el proceso; asimismo, el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ministerio Público señala los deberes y atribuciones de los Fiscales señalando el numeral primero que debe promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público, numeral segundo es que debe actuar con objetividad teniendo en cuenta la situación del imputado, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, numeral décimo tercero, solicitar la absolución del acusado cuando el resultado de la controversia quede manifiesta su inculpabilidad es todo. …”

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Coinciden todos los miembros del Tribunal Mixto con la solicitud de sentencia absolutoria interpuesta por el Ministerio Público, ya que de los dictámenes periciales practicados por la Doctora Vitalia Rincón, aunado por la ampliación hecha por el Doctor Ignacio Sandia, se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante los cuales perdió la vida el ciudadano JOSE ISIDRO PONCE GUTIERREZ, a consecuencia presuntamente de la acción llevada a cabo por el acusado, quien supuestamente fue el autor de las heridas que le ocasionaron la muerte, dicho acusado, aparte de estar bajo los efectos del alcohol, presentaba según los análisis un trastorno mental orgánico, que le produce una serie de distorsiones que lo hacen ser una persona, -tal como lo dijo el Doctor Sandia- que presenta un cerebro enfermo, producto de varias razones: por una parte la ingesta de alcohol que acelera o agrava el problema; la no aceptación o no resignación ante la pérdida de su compañera sentimental, y en tercer lugar debido a un trastorno de carácter vascular, originado por la falta de fluidez o transporte de la sangre hacía el cerebro; lo cual crea en la mente de los juzgadores, serias dudas acerca de la capacidad mental del acusado para el momento de la comisión de los hechos, es decir, para establecer con plena certeza si efectivamente el ciudadano ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, poseía la capacidad mental suficiente para tener el control sobre sus actos, o lo que es lo mismo distinguir entre el bien y el mal, lo cual es importante al momento de precisar la responsabilidad penal de ésta persona. Además de ello, y por si lo anterior fuera poco, es importante tomar en cuenta que si la situación referente a la determinación de la verdadera capacidad mental del acusado, no se hubiera observado en el contradictorio, también se verifica que las pruebas evacuadas fueron insuficientes para establecer de manera especifica, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al acusado, sobre todo le aspecto relativo a cómo se produjo el hecho; en efecto, al juicio no asistió persona alguna, que de manera directa, o al menos referencial diera razón cierta de los hechos, sólo los funcionarios policiales que no presenciaron los hechos, y que practicaron la detención del acusado, momentos después en que presuntamente ocurren los hechos, incautándole a éste un arma blanca tipo cuchillo, con la cual supuestamente le había dado muerte a la víctima; lo cual significa, que para el Ministerio Público, bajo éstas circunstancias le resultaba cuesta arriba acreditar la responsabilidad penal del acusado, cuando no existía al menos la posibilidad de acreditar un aspecto tan importante como lo era, una “determinación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos”; lo cual, como es sabido, constituye la esencia de cualquier decisión que se pretenda establecer en contra de cualquier persona que esté siendo sometida a un proceso. Por consiguiente, y tomando en cuenta, estos dos aspectos relevantes, relacionados, el primero con la duda observada con respecto a la capacidad mental del acusado, y segundo, en relación a la sola acreditación de la muerte de una persona, de un sitio de suceso y la detención de una persona, más no de cómo sucedieron los hechos, pues lo procedente es establecer una decisión absolutoria, y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: PRIMERO: Acuerda por decisión unánime de este Tribunal MIXTO procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relacionada con la emisión por parte de este Tribunal de una sentencia absolutoria para el acusado ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, con ocasión a las resultas arrojadas por la experticia del Medico Psiquiatra practicada por la Dra Vitalia Rincón, y la explicación de carácter técnico narrada por esta funcionaria durante la realización de este Juicio, aunado a lo corroborado por el Dr. Ignacio Sandia. En consecuencia tomando en cuenta lo previsto en el encabezamiento del artículo 62, en armonía con el artículo 64, ambos del Código Penal Venezolano lo procedente es ABSOLVER de toda responsabilidad al acusado ISIDRO JOSE PONCE DAVILA, y por ende decretar su libertad plena; se ordena en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad acordada oportunamente. SEGUNDO: Se acuerda la incautación y destrucción del arma blanca tipo cuchillo, incautada en este procedimiento relacionada con la causa signada por ante el CICPC - Mérida, bajo el N° E-415.179, para lo cual se ordena oficiar a la sala de objetos recuperados de ese cuerpo de Investigación Penal, una vez firme la decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones respectivas, y remítase oportunamente al archivo judicial, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

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ESCABINO TITULAR N° 01 ESCABINO TITULAR N° 02
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ZORAIDA GUERRERO DE GUERRERO ROSMARY ROJAS IZARRA



LA SECRETARIA.