REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000568
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su condición de defensor técnico privado del imputado MAURO CAMACHO GONZALEZ , mediante el cual ratifica la solicitud de libertad, instaurada en fecha 03-05-05, la cual hasta la presente no ha sido resuelta, la cual textualmente plantea: “ solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mi defendido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le ha examinado, ni revisado la medida cautelar desde su detención, de acuerdo al artículo 264 ejusdem, y no existe peligro de fuga, de acuerdo al comportamiento de mi defendido durante el proceso, así como en el anterior, manteniendo mi defendido su voluntad de someterse a la persecución penal….”; este juzgador para decidir hace la siguientes consideraciones:
Efectivamente corresponde al Tribunal, bien de oficio o a solicitud de parte, revisar el estado de la medida judicial privativa de libertad que pese sobre el imputado que esté siendo sometido a un proceso, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual necesariamente deben ser analizadas todas y cada una de las circunstancias tanto de hecho como de derecho- que guarden relación con el proceso, a los fines de verificar si han podido variar las circunstancias iniciales bajo las cuales fue acordada la detención, partiendo siempre el juez garantista y respetuoso de la Constitución Nacional, las leyes, tratados y convenciones internacionales validamente suscritos por la República, que la libertad es la regla y la privación o limitación de ella constituye la excepción, siempre y cuando -para éste último caso- concurran ciertos y determinados elementos que originen en el proceso y por ende en el juzgador (conocedor del mismo), fundados y serios indicios para presumir que el imputado pudiera eventualmente no cumplir con los actos que guardan relación con la causa, lo cual conlleva (para el caso de que se verifique dicha situación), que de manera efectiva no se resuelva el proceso dentro de los términos y plazos razonables estipulados por al ley, y por ende no se de una respuesta oportuna y eficaz, de la forma en que lo plantean los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, y analizada la presenta causa en particular, con las circunstancias que la configuran, se observa, que a los fines de ser resuelta la situación jurídica del imputado, a través del correspondiente juicio oral y público, éste ha sido convocado en dos oportunidades, y sin embargo, en ninguna de las dos se ha podido celebrar, en virtud de que la defensa _solicitante_ no ha hecho acto de presencia al acto, circunstancia ésta que si bien no es atribuible al imputado, si hace presumir desde el punto de vista práctico, que esa representación hasta la fecha no ha tenido la intención de que el proceso se resuelva; se pregunta quien suscribe: ¿ si ello sucede estando el encausado privado de su libertad, que se puede esperar, estando en una situación contraria?, razón ésta más que suficiente para no considerar procedente la solicitud presentada, aunado al hecho de que el ciudadano MAURO CAMACHO tiene otra causa pendiente por resolverse por ante el Tribunal de Control N° 6, por un hecho también considerado grave, además de que el solicitante señala en su petición, que no existe peligro de fuga de su defendido en razón de su comportamiento durante el proceso, más sin embargo no demuestra al Tribunal, acreditación alguna que desvirtúe esta presunción, lo cual hace que se mantengan vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida judicial privativa de libertad que oportunamente fue dictada por el tribunal de Control N° 3.
En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en el sentido de que se le confiera a su defendido, ciudadano MAURO CAMACHO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y por consiguiente el mismo deberá por los momentos permanecer bajo la misma situación en que se encuentra. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ____________________.-