REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008320
ASUNTO : LP01-P-2005-008320


Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-07-05, en la cual se acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en al presente causa, como consecuencia de la celebración de ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el imputado DAVID AUGUSTO RAMIREZ y la víctima GENIO RAMON CAÑIZALEZ MONZON, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
DENIS FABRICIO ARAQUE GONZALEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 29-11-81, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.598, residenciado en Residencias el Llanito, PH-23, Mérida, estudiante, hijo de Dora Elba Ramírez y padre desconocido.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada SONIOA ZERPA los hechos que dan origen ala presenta causa se refieren: “… siendo aproximadamente la una de la madrugada, del día 28-05-05, encontrándose el funcionario LUIS URDANETA, en el punto de control ubicado entre avenidas 3 y 4 de ésta ciudad, cuando se presentaron los ciudadanos GENIO CAÑIZALEZ, SILVIO CAÑIZALEZ, y HITLER CAÑIZALEZ, llevando detenido al acusado, en vista de que éste le había sustraído al primero de los señalados, de su residencia, ubicada en el edificio Morales, avenida 3 entre calles 26 y 27, dos pantalones marca Levis, y dos franelas, ..proceden a realizarle una inspección personal, y le encuentran en la parte delantera, lado derecho y sostenido con la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo de uso doméstico, quedando identificado el sujeto como DAVID AUGUSTO RAMIREZ…..”
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 451 del Código Penal, que establece el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano GENIO RAMON CAÑIZALEZ, quien es el dueño de la ropa sustraída, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado efectivamente sustrajo de la vivienda de la víctima, sin su consentimiento, las prendas de vestir antes descritas, siendo frustrada su intención en virtud del accionar del agraviado y sus hermanos.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fecha 07 de Julio de 2005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Privada, representada por la abogada pública MERY YUPANQUI, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima dentro del plazo de tres (3) meses tres meses, la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano GENIO CAÑIZALEZ, proposición ésta que es aceptada por la víctima, en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
. DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

.DE LOS HECHOS:

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal , del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en ropa de vestir, que fue recuperada por la víctima y sus dos hermanos, cuando sorprenden al acusado, objetos éstos de los cualas el imputado trató de apoderarse, sustrayéndolos de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha de materializarse dentro del plazo señalado por el acusado, por lo cual no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por consiguiente declarar SUSPENDIDO EL PROCESO hasta tanto en la próxima se cumpla con lo ofrecido, haciendo saber al acusado, que de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria con fundamento a al admisión de hechos verificad. Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, celebrado entre el Acusado, DAVID AUGUSTO RAMIREZ y la víctima, ciudadano GENIO RAMON CAÑIZALEZ GUERRERO, y por ende se SUSPENDE EL PROCESO, hasta el 07 de Octubre de 2005, fecha para la cual se establece la celebración de la próxima audiencia para materializar el acuerdo reparatorio ofrecido, por medio del cumplimiento total de la obligación contraída; debiéndose remitir las actuaciones al archivo judicial hasta esa oportunidad, quedando todas las partes notificadas. Cúmplase, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA