REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006637
ASUNTO : LP01-P-2005-006637
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El acusado en la presente causa es el ciudadano: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida el 21-06-83, de 21 años de edad, hijo de Cristóbal Salazar Navas y Omaira del Carmen Mora, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.228, de profesión taxista, domiciliado en la ciudad de Ejido, Barrio San Buenaventura, Calle Principal, Casa P1-32 Estado Mérida, teléfono 4149457, el cual se encuentra legalmente defendido en esta causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: OSVALDO LLINÁS QUINTERO, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al día Domingo, 15 de Mayo del Año Dos Mil Cinco, (15-05-2005), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales, Distinguido N° 420, Bartolomé Vivas y el Distinguido N° 376, Gilbert Nava, ambos adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 04 de Ejido, se encontraban en la mencionada sede, cuando una persona que se identificó como RENNY RIVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.824, se presentó con la boca sangrando, manifestándoles que un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo, tipo taxi, color blanco, modelo caprice clásico, perteneciente a la Línea de Taxis “El Bosque”, no le quería dar paso, cuando el se dirigía en su vehículo, tipo taxi, modelo chevi nova, perteneciente a la Línea de Taxis “Las González”, en compañía de su suegro de nombre Juan Dávila, por la Calle Las Monjas, Sector El Palmo, con Esquina a la entrada del Callejón Justo Briceño, Ejido, Estado Mérida, sin mediar palabra lo había agredido con un golpe de puño en la cara y le había tumbado un diente y que luego abordó el vehículo antes descrito y se fue del sitio, afirmando que solo logro observar que el ciudadano vestía una camisa anaranjada y un pantalón negro, de contextura gruesa y que había agarrado la vía de el Palmo, razón por lo cual, los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido por el referido sector El Palmo en la Unidad Radio Patrullera No. P-248, y a la altura del Sector Buenaventura, frente a la Cancha Deportiva lograron observar a un vehículo taxi con las mismas características aportadas por el referido ciudadano: RIVAS ALVARADO RENNY, notando la presencia de un ciudadano a bordo del vehículo, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, indicándole al mismo que los acompañara hasta la Comandancia de Policía, quedando identificado el mismo como: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.228, a quien le fueron leídos sus derechos quedando detenido.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.228, en perjuicio del ciudadano: RENNY RIVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.824, quien resultó ser la víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito, que de acuerdo al Reconocimiento Médico - Legal, (Examen Médico - Forense), practicado en fecha 16-05-2005 por la Experto Profesional, Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la victima del hecho, determinó que se trataba de Lesiones que ameritaron asistencia médica y odontológica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Así mismo, el representante de la Fiscalía Primera Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, Abogado: OSVALDO LLINAS QUINTERO, expuso que una vez oída la acusación fiscal y de común acuerdo con su defendido renuncian al Juicio Oral y Público y ofrecen la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados, y le ofrecen pagarle a la víctima, ciudadano: RENNY RIVAS ALVARADO, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), en efectivo, los cuales se cancelarían en Dos (02) Pagos, cada uno por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00) en efectivo, la primera parte en la audiencia celebrada en fecha 20-06-2005, de la cual consignaron un recibo de pago aceptado por la victima, y la cuota restante en la oportunidad fijada por el Tribunal, quien procedió a fijar la nueva audiencia para el día 28-06-2005, previo acuerdo entre las partes, especialmente la victima y el acusado, y en caso de que la victima así los acepte, solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal y se homologue el Acuerdo Reparatorio.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida el 21-06-83, de 21 años de edad, hijo de Cristóbal Salazar Navas y Omaira del Carmen Mora, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.228, de profesión taxista, domiciliado en la ciudad de Ejido, Barrio San Buenaventura, Calle Principal, Casa P1-32 Estado Mérida, teléfono 4149457, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérsele el derecho de palabra, le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en efectivo, de los cuales ya le abonó la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el día 15-06-2005, además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “ ciudadano Juez yo admito los hechos y me comprometo a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo. Es todo ”. Ante lo cual la victima del presente caso, ciudadano: RENNY RIVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.824, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “ Yo quiero decirle al Tribunal que yo si acepté ya la mitad del dinero, la cual aboné a la clínica para el tratamiento que me están haciendo, y si estoy de acuerdo en que la otra parte que falta se me cancelé en quince días. Es todo ”.
VI.
ALEGATO DE LA FISCALÍA.
Seguidamente el Ministerio Publico al concedérsele el derecho de palabra, expuso que, “… en razón de que el primer aparte del articulo 40 del COPP, señala que debe haber una opinión previa del Fiscal del Ministerio Público a la aprobación del Acuerdo Reparatorio, esta representación Fiscal en uso de esa atribución deja claro que si bien es cierto que uno de los nortes del COPP, es la protección de la víctima y la reparación del daño, este ocurre cuando legalmente es posible, pero en el presente caso al tratarse de un delito contra las personas, no es procedente la celebración del acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima, puesto que, tal acuerdo reparatorio solamente es posible cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles del carácter patrimonial tal como lo pauta el ordinal 1° del art 40 del señalado COPP. A Tal respecto existe jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificatoria de la señalada disposición legal, excluyendo así del acuerdo reparatorio cuando los hechos punibles recaen sobre las personas, es decir la integridad física a la vida de las personas no puede estar sujeto a Acuerdos Reparatorios de naturaleza patrimonial. Es todo.”
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
PRIMERO: EL día 20-06-2005 se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, contando con la presencia de todas las partes intervinientes en la misma, vale decir, la Fiscalía, la Defensa Privada, el Acusado de Autos y la Victima del Hecho, y por tratarse de una causa en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado le correspondió al Ministerio Público explanar los fundamentos de hecho y derecho de su Acto Conclusivo, procediendo a Acusar al ciudadano: Leomar Cristóbal Salazar Mora, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.228, de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, consignando en el mismo acto constante de Un (01) Folio Útil, el respectivo Reconocimiento Médico - Legal, (Examen Médico - Forense), practicado en fecha 16-05-2005 por la Experto Profesional, Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la victima del hecho, ciudadano: Rivas Alvarado Renny, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.824, donde determinó que el mismo presentaba:
“… 1. Perdida total traumática del primer incisivo superior izquierdo.
2. Edema inflamatorio, localizado en el labio superior.
CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica y odontológica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. ” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bién, como quiera que en este tipo de hechos y concretamente en la presente causa, tal valoración Médico-Legal constituye el Elemento Probatorio por excelencia para proceder a determinar de manera clara y objetiva la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, debe necesariamente el Tribunal regirse por el resultado de la misma, y tomando en consideración que en esta oportunidad el lapso de tiempo establecido por la Médico-Forense para alcanzar la curación es exactamente de Siete (07) Días, Sin Incapacidad para realizar sus Ocupaciones Habituales, debemos remitirnos ciertamente al criterio doctrinario y jurisprudencial más aceptado, con la finalidad de subsumir la conducta desplegada por el acusado, en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal mas adecuada a los hechos, por tanto, debe aplicarse necesariamente la norma contenida en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), referente al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, según el cual:
“ Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de tres a seis meses.” (Negrillas del Tribunal).
Esta norma cuyo contenido es exactamente el mismo al del anterior Artículo 418 del Código Penal (Reformado), en opinión del doctrinario Dr. Marcell Marcano López, le da una importancia capital al llamado Elemento Cronológico, y sostiene en su obra “El Delito de Lesiones”, haciendo referencia al delito de Lesiones Personales Leves, que:
“ El delito existirá cuando se den, separado o conjuntamente, uno de estos presupuestos:
1° Que el ofendido necesita asistencia médica por menos de diez días, es decir, a partir de nueve. En este caso, es imprescindible que el agraviado haya sido sometido a una pericia médico - legal, pues será ella la que determinará la necesidad de la asistencia médica por nueve o menos días;
2° Cuando presente una incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, aun en aquellos casos en que no fuere necesaria la asistencia médica …” (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente el hecho punible que hoy nos ocupa, encuadra perfectamente en la hipótesis planteada en el numeral 1° del párrafo supra señalado, que contiene la fundamentación del delito de Lesiones Intencionales Leves, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, y según el cual el Estado está en la obligación de garantizar a las personas una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, que garantice efectivamente el cumplimiento del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados expresamente en el Artículo 49 Ejusdem, específicamente el numeral 1° donde se establece que “… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”, derecho este que también se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que, “ El imputado tendrá los siguientes derechos: 1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan …”, este Tribunal de Juicio al considerar que la Calificación Jurídica Provisional otorgada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al hecho cometido, no se ajustaba a la realidad, lo cual obviamente iba en detrimento de los derechos procesales del acusado, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone que: “ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades …”, para lograr las Finalidades del Proceso, consagradas en el Artículo 13 Ibidem, donde se dispuso que: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”, decidió cambiar la Calificación Jurídica otorgada al hecho punible, por la de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), corrigiendo de esta manera lo que a juicio de este Tribunal era una errada Calificación Jurídica que bajo ninguna circunstancia se adecuaba a la realidad de los hechos.
Por tanto, una vez realizado el cambio de Calificación Jurídica, el acusado de autos, ciudadano: Leomar Cristóbal Salazar Mora, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.228, en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y basado en el Principio de Igualdad de todas las personas ante la Ley, procedió a solicitar el derecho de palabra y concedido como le fue, de manera libre y voluntaria Admitió Los Hechos por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), y seguidamente formalizó la proposición de un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en efectivo, para resarcir los daños causados, propuesta que la victima del hecho, ciudadano: Rivas Alvarado Renny, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.864, aceptó inmediatamente sin ninguna condición o reparo, tal como quedó establecido en la correspondiente Acta de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: En lo que respecta al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, debemos referirnos al Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1).- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ( ... )
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. ( … ) ” (Negrillas del Tribunal).
La anterior disposición legal exige que para llevar a cabo un Acuerdo Reparatorio debe tratarse de Bienes Jurídicos Disponibles, esto es, cuantificables o estimables en dinero para que se pueda producir la efectiva reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, y en el presente caso el hecho punible perpetrado está relacionado directamente con una lesión de carácter leve, producida a la victima, como lo es la perdida de Un (01) Diente, por lo que el daño producido al bien jurídico sobre el cual recayó la acción delictiva, puede ser reparado de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un pago, resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, recordemos que entre otros criterios comúnmente aceptados por la doctrina, la disponibilidad de un bién está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular, y como no se trata de un hecho punible en el cual la violencia o la agresión producida a la victima tenga como finalidad atentar contra la vida de las personas para apoderarse de los bienes de su propiedad, como en el caso de las hipótesis del Delito de Robo, o también en los casos de Delitos de Extorsión y Agavillamiento, considerados los dos primeros, como Delitos Pluriofensivos, donde los Bienes Jurídicos Protegidos no son susceptibles de valoración económica, por tratarse de Derechos Fundamentales como el derecho a la Libertad Individual o también el Derecho a la Vida, sino que por el contrario, en el presente caso, sólo se trató de una Lesión Leve con un lapso de tiempo de curación de Siete (07) Días, sin incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales, donde en todo caso el verdadero grado de intencionalidad del agente (acusado), se puede medir perfectamente tomando en consideración las circunstancias en que fue cometido el hecho o en la gravedad de la herida ocasionada, lo que nos demuestra claramente que en el presente caso no existió en ningún momento una verdadera intención criminal por parte del acusado, cuyo propósito fuera causarle un daño a la victima, aquí no existe en ninguna parte el llamado: Anímus Nocendi y mucho menos el Animus Necandi en la voluntad del acusado, lo único que puede observarse a la luz de los hechos es un acontecimiento a todas luces “casual”, cuyo resultado verdaderamente “fortuito” escapa totalmente a cualquier pretensión del agente, por tanto, no debe generalizarse al pretender regular los Acuerdos Reparatorios por cuanto podría incurrirse en discriminaciones e inequidades absolutamente injustas e inconstitucionales.
En este caso es necesario establecer claramente cual es la finalidad del Acuerdo Reparatorio, considerado como una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en este punto debemos llegar a la conclusión de que la finalidad consiste en reparar el daño causado a la victima por el hecho punible cometido en su contra, entendiendo por la expresión “reparación” en opinión de la Dra. Magaly Vásquez González, contenida en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, lo siguiente:
“ La reparación es básicamente, deshacer la obra antijurídica llevada a cabo, colocando el mundo en la posición que tenía antes de comenzar el delito o en la posición a la que debía arribar, conforme a las previsiones el legislador, al mandar la realización obligatoria de una acción o al prohibir la realización de otra. Dado que en ocasiones es imposible esa reparación, se procura un sustituto: el resarcimiento económico del daño, es decir, la indemnización …” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente estima el Tribunal que debe tomarse en consideración lo dispuesto expresamente en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“ Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal ”. (Negrillas del Tribunal).
Esta disposición transcrita tiene especial relación con lo dispuesto en el Artículo 118 Ejusdem, debido a que ambas hacen referencia a la reparación del daño causado a la victima, cuando dispone claramente que:
“ La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso …” (Negrillas del Tribunal).
Tales disposiciones legales tienen un Fundamento de Carácter Constitucional, consagrado en el Artículo 30 Ultimo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el legislador dispuso que:
“… El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido este Tribunal de Juicio procedió a constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste caso de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, así como la expresa obligación del imputado de reparar el daño causado mediante el pago de una suma de dinero pre-determinada por ambas partes, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme y satisfactoriamente por la Victima en la misma audiencia, en presencia de éste Tribunal de Juicio, se llega necesariamente a la conclusión de que no existen motivos o razones jurídicas que impidan legalmente la celebración del mencionado Acuerdo Reparatorio, razón por la cual, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos por ellos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, así como en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo …” (Negrillas del Tribunal).
Acto seguido y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede este Tribunal a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------
PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° 15.522.228, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, salvo la Calificación Jurídica dada al hecho, caso en el cual el Tribunal considera objetivamente que se trata del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano: RIVAS ALVARADO RENNY, titular de la cédula de identidad No. V- 10.102.864, y no el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 413 del Código Penal (Reformado), alegado en su escrito de acusación por el Ministerio Público, todo de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la Acusación presentada reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera licita e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, según lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Visto que el acusado de autos: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.228, luego de que el Tribunal de Juicio realizó la corrección respectiva a la Calificación Jurídica dada al hecho, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y además, dio estricto y cabal cumplimiento al pago previsto de común acuerdo entre las partes, para materializar el Acuerdo Reparatorio que fue propuesto desde el día 20-06-05, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo, y tomando en consideración que no queda pendiente en la presente causa ningún pago o condición que deba cumplirse por parte del acusado, aunado al hecho cierto de que la victima: RIVAS ALVARADO RENNY, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.864, aceptó el pago ofrecido y recibió el dinero sin ningún tipo de objeción, manifestando su conformidad y satisfacción con el acuerdo logrado, lo cual significa no sólo que las partes (Victima – Acusado), procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, sino también, que el mencionado acuerdo reparatorio se llevó a cabo total y efectivamente en los términos planteados por ambas partes, tomando como elemento fundamental del mismo, la garantía y satisfacción de los derechos de la víctima a obtener un resarcimiento justo, oportuno y adecuado, tal como lo establecen expresamente los Artículos 13, 23, 118, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal de Juicio declara Formalmente Extinguida La Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma por ser procedente y estar plenamente ajustado a derecho en razón de la Extinción de la Acción Penal, se decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado, ciudadano: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° 17.522.228, decisión que se dicta en base a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de Juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Plena del ciudadano: LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.228, por lo tanto, Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Quince (15) días del Mes de Julio del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.
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