REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000201
ASUNTO : LP01-P-2002-000201

RESOLUCIÓN.


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio por el ciudadano, Abogado: Hender José Sarcos Soto, titular de la cédula de identidad No. V-5.799.290, con domicilio procesal en la Avenida 16, Sector El Tránsito, Casa No. 95C-59 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien funge en la presente causa como Defensor Privado de los co - imputados de Autos: JOBERT RAFAEL CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.618 y REIDIMIRT RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.599, en el cual señala que en fecha 20-09-04 presentó escrito formal de solicitud de nulidad del acto de presentación de los acusados de autos, y que hasta la fecha de hoy “… no se han pronunciado sobre dicha solicitud …”, cometiendo el Tribunal, según su “opinión” una Flagrante Denegación de Justicia.


Este Juzgador para decidir previamente observa:


PRIMERO: Fue precisamente este Tribunal de Juicio No. 05, quien en fecha 18-10-2004, mediante resolución debidamente motivada acordó entre otras cosas lo siguiente:


“… Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, consistente en, PRIMERO: Una Caución Económica que deberán satisfacer por separado, cada uno de los señalados ciudadanos, por una cantidad equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, que deberán depositar en el Banco Industrial de Venezuela, con Autorización Expresa y por Escrito de éste mismo Tribunal. SEGUNDO: La Presentación Periódica por ante éste Tribunal, Una (01) Vez Cada Ocho Días. TERCERO: La Prohibición de Salida del País. CUARTO: La Prohibición de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del presente caso. QUINTO: La Obligación de tener actualizado ante el Tribunal la dirección exacta del domicilio y del numero telefónico correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 257 numeral 3° y Primero, Segundo y Tercer Aparte, 264, 126 y 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 21, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. …”.


Con la mencionada decisión y una vez cumplidos todos los trámites legales correspondientes, quedaron en libertad todos los co-imputados de autos, obviamente con la obligación de cumplir con las Medidas Cautelares impuestas y en la forma señalada, razón por la cual este Juzgador tomando como base los pronunciamientos realizados acordó el juzgamiento en libertad de todos los imputados en la presente causa, vale decir, los ciudadanos: Jober Rafael Cubillan Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.618, Malory José Medina González, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.978, Alberto José Escalona Viera, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.631, Edgar Ramiro Duran Ojeda, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.410, Jhony Oscar Luzardo Daboin, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, y Reydimiro Antonio Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.599, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:


“ Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código …” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, una vez solucionada la situación jurídica de todos los imputados de autos, el Tribunal de juicio procedió a fijar nuevamente la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, a fin de que se dilucide en el curso del debate contradictorio si los mencionados ciudadanos tienen alguna responsabilidad en los hechos que se les imputan.


SEGUNDO: Es necesario recordar que se encuentra pendiente por resolver un Recurso de Amparo interpuesto por el solicitante, abogado: Hender José Sarcos Soto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03, sin embargo, dicho recurso debe ser decidido por una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según decisión de fecha 19-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y actualmente dicho recurso se encuentra en manos de los integrantes de la mencionada sala, quienes deberán pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo, no obstante debe dejarse suficientemente claro que no existe ninguna disposición legal, que ordene, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la paralización de la causa hasta que se produzca un pronunciamiento por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma sería claramente violatoria de los Principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso.

TERCERO: No puede ni debe este Tribunal de Juicio pronunciarse expresamente sobre una solicitud presentada por el abogado Hender José Sarcos Soto, que hace referencia al fondo de la causa o tema decidendi, por cuanto incurriría injustificadamente en una Causal de Inhibición o Recusación, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal decisión, en primer lugar, debe dictarla como corresponde la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, y en segundo lugar, resulta claro que el Tribunal de Juicio sólo debe pronunciarse sobre aspectos atinentes al fondo de la causa luego de realizado el Debate Contradictorio, y no antes, a pesar de la expresa finalidad de la solicitud, por tales razones, lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente la oportunidad correspondiente para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa.


En tal sentido, reproducimos un extracto de la Sentencia No. 363, dictada en fecha 10-10-2003, por el Magistrado Ponente, Dr. Rafael Pérez Perdomo, según la cual:


“ Se recuerda que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y 1° del citado Código, el juicio oral y público deberá realizarse sin dilaciones indebidas, por un juez imparcial, para mantener incólume los principios de la tutela judicial efectiva.” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal de Juicio llega a la necesaria conclusión de que las afirmaciones hechas en su escrito por el Abogado: Hender José Sarcos Soto, no se ajustan efectivamente a la realidad de los hechos, sobre todo en lo que corresponde a esta instancia en particular, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, en concordancia con el Artículo 26 Ejusdem, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y Oportuna, debe proceder este Tribunal de Juicio a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, máxime cuando en la presente causa el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 05-02-2003 el respectivo Auto de Apertura a Juicio, donde dejó establecido que:


“… El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código.



TERCERO: Por aplicación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los imputados JHOBER RAFAEL CUBILLAS ALVARADO, MALORY JOSE MEDINA GONZALEZ, ALBERTO JOSE ESCALONA VIERA, DURAN OJEDA EDGAR RAMIRO y REYDIMITH RONDON por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de ESCALANTE MOTORS C.A. Asimismo se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado JHONNY OSCAR LUZARDO DABOIN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio

QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.

SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Prevención Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada contra los imputados en su oportunidad, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en ese entonces; aunado a que se encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ibidem y su Parágrafo Primero. Asimismo se mantiene el sitio de reclusión para los imputados.” (Negrillas del Tribunal).


Tal decisión fue posteriormente ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia dictada en fecha 06-03-2003, por el Dr. José Ali Pernia Belandria, ante el Recurso de Amparo ejercido por el ciudadano Defensor Privado, Hender José Sarcos Soto, en los siguientes términos:


“… Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abg. HENDER JOSE SARCOS SOTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de febrero del año 2003, al efectuarse la audiencia preliminar de sus defendidos JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, MALORY JOSE MEDINA GONZALEZ, ALBERTO JOSE ESCALONA VIERA, EDGAR RAMIRO DURAN OJEDA, JHONY OSCAR LUZARDO Y REYDIMITH RONDON, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal …” (Negrillas del Tribunal).


DISPOSITIVA.


Por lo tanto, en base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y descritos, este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 342 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 26, 49, 51, 253 primer aparte y 257 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a fijar la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo ella para el día: LUNES 22 DE AGOSTO DEL 2005, (22-08-2005), Hora 9:00 A.M. Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.