REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000814
ASUNTO : LP01-P-2004-000814
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio por el Abogado: José Carlos Cabeza, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado de Autos, ciudadano: JOSE SANTIAGO CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.474.963, en la cual manifiesta expresamente que:
(….) “Así las cosas, y siendo que de acuerdo con la concatenación de los artículos 179, 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se me notificó; sin margen a la duda con toda claridad meridiana, que el 20 de julio a las once de la mañana (11. 00 a.m.) está fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y no se hace referencia; bajo ningún concepto, a la verificación de una audiencia especial previa, para debatir la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y la interposición de las excepciones que hubiere a lugar (situación que con antelación trajo como consecuencia, que el suscrito con fundamento en el artículo 85, numeral 2° y el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusara a la ciudadana Jueza Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, quien luego de recusada, aclaró en el informe levantado al efecto, que la notificación recibida por el suscrito en aquella oportunidad, no era para la celebración del Juicio Oral y Público, sino para debatir la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual no se ajusta a el texto de la boleta de notificación, que en original, reposa en mi poder); y es con vista a todo lo preindicado, por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad a solicitar; por una parte, postergue la celebración del Juicio Oral y Público, fijado para el 20 de julio de 2005, a las once de la mañana (11: 00 a.m.), en el Asunto Principal, LP01-P-2004-814 y, como punto previo a ello, establezca el momento en que ha de verificarse la audiencia especial, para debatir las (sic) pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral y Público, y posibilitar a quien le correspondiese, oponer las excepciones, de ser el caso” (….)
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Flagrancia y al Procedimiento para la Presentación del Aprehendido, dispone claramente lo siguiente:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, podrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bién, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García, dictó la sentencia signada con el No. 2075, de fecha 05-08-2003, en la cual haciendo referencia a los casos en los cuales deba aplicarse el procedimiento abreviado, señaló que:
“ … es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la victima, deberán presentar la acusación.” (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a este punto en particular el Tribunal procedió a revisar la presente causa y efectivamente pudo constatar que la Acusación Fiscal fue consignada en la misma desde el día: 16-02-2005, fecha fijada inicialmente por el Tribunal de Juicio No. 01 para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, lo cual significa que han transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha Cinco (05) Meses, y que en consecuencia, la Defensa Privada ha tenido tiempo suficiente para preparar sus alegatos y ejercer plenamente el Derecho a la Defensa en la oportunidad correspondiente.
Así mismo, conviene destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el No. 347 de fecha 25-09-2003, con ponencia del Magistrado: Beltrán Haddad, hizo el siguiente pronunciamiento:
“… El penúltimo aparte del artículo transcrito ( haciendo expresa referencia al 373 COPP) indica la oportunidad procesal en la que debe ser presentada la acusación tanto por el Ministerio Público como por la victima en las causas en las que previamente el juzgado de control estima que concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, decrete por ello el procedimiento abreviado y acuerde la remisión del expediente al tribunal de juicio. Esto significa que la fase procesal siguiente es el juicio oral y dicha presentación se hará ante el juez de juicio y en la audiencia pública, la que deberá celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes contados a partir del recibo del expediente y de la debida convocatoria a juicio oral y público que hará el tribunal unipersonal.
De allí que el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones puesto que indica al Ministerio Público y a la victima la oportunidad procesal para presentar la acusación en los procedimientos por flagrancia. Se refiere la norma a que, en caso de decretar el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, el Fiscal y la victima presentarán la acusación ante el tribunal unipersonal en la audiencia del juicio oral. Esta norma está distante del ámbito de actuación de la Corte de Apelaciones…”. (Resaltado del Tribunal).
Esto significa sin lugar a dudas, que en los casos de Flagrancia y posterior aplicación del Procedimiento Abreviado por disposición del Tribunal de Control respectivo, se elimina la llamada Fase Intermedia del Proceso Penal, para que la causa sea remitida inmediatamente al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente, debido precisamente a la especialidad del procedimiento a seguir, el cual conlleva la obligación para el Ministerio Público, quién previamente debe solicitar la aplicación del mismo, así como para la victima, de presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, salvo la interpretación dada a la norma antes señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al lapso de cinco días de despacho antes del Juicio Oral para presentar la Acusación, oportunidad en la cual el Juez de Juicio en presencia de las partes, luego de haber escuchado los fundamentos de hecho y de derecho del Acto Conclusivo dictado por la fiscalía actuante, al igual que los argumentos esgrimidos por la victima y los alegatos presentados por la Defensa, procederá a resolver seguidamente y de manera inmediata en la misma audiencia de Juicio Oral y Público, y de forma oral, tal como lo dispone claramente en los Artículos 173, 175 y 177 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, todos los aspectos relacionados con la admisión total o parcial de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público como por el Querellante, o en su caso la desestimación de la misma, así como también, deberá pronunciarse sobre la admisión total o parcial de las pruebas ofrecidas por las partes, tomando en cuenta para ello la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las mismas, en base a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330 Ejusdem, en otras palabras, en el Procedimiento Abreviado, contemplado en el Artículo 373 del Código Adjetivo Penal, la oportunidad procesal legalmente establecida por el Legislador para que el Tribunal de Juicio proceda a ejercer el control formal y material, tanto de la acusación fiscal, como de la acusación presentada por la victima, al igual que de la solicitud presentada por la defensa, es efectivamente la Audiencia del Juicio Oral y Público, fijado con antelación para tal fin y no otra oportunidad distinta a la señalada, por cuanto se desnaturalizaría la verdadera esencia y finalidad del Procedimiento Abreviado.
En lo que respecta a la afirmación realizada en su escrito por el Defensor Privado donde según sus propias palabras:
“… situación que con antelación trajo como consecuencia, que el suscrito con fundamento en el artículo 85, numeral 2° y el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusara a la ciudadana Jueza Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Marianina del Valle Brazón Sosa …” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal de Juicio haciendo uso del Principio de la Notoriedad de las Decisiones Judiciales, se permite transcribir textualmente un fragmento de la motivación de la Sentencia dictada en fecha 18-07-2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponenecia del ciudadano Juez, Dr. David Alejandro Cestari Ewing, donde le dan respuesta a la mencionada Recusación de la Juez de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal:
“… Así las cosas, y sin pretender esta Corte asumir una labor educativa u orientadora, considera menester precisar que conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del COPP, la acusación Fiscal, y/o la acusación de la victima, debe ser presentada en la propia audiencia del juicio oral y público, siendo en esta oportunidad - tal como refiere la juez recusada – en la que se decidirá sobre la admisibilidad o no de la acusación, la admisibilidad o no de los medios de prueba, y la orden de apertura a juicio.
También cabe aclarar al recusante, que la presentación de la acusación con antelación a esta audiencia, constituye un sano deber impuesto en su oportunidad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, y evitar diferimientos innecesarios del juicio. Luego entonces, pretender que la juzgadora deba pronunciarse sobre la petición de nulidad de la acusación, antes de la celebración del juicio constituye un absurdo procesal, que sólo encuentra asidero en la mente del defensor.
Por otra parte, se hace evidente que tampoco puede la juez admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, antes del juicio oral, puesto que tal absurdo, no sólo constituiria una subversión del proceso, sino que se erigiría como actuación anticipada (emisión de opinión)ante la eventual admisibilidad de la acusación, durante la audiencia oral.
Así las cosas, no sólo es evidente que la juzgadora de juicio tiene razón en prorrogar el pronunciamiento de los pedimentos de la defensa para la oportunidad de la audiencia de juicio oral, sino que su actuación no constituye en modo alguno, hecho grave, ni mucho menos que tal actuación afecte su imparcialidad. Luego entonces, es lógico concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y asi se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Por tanto, el Tribunal de Juicio considera que el Defensor Privado no tiene la razón al solicitarle a este despacho la realización de una Audiencia Especial con la finalidad de debatir la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral y Público, por cuanto tal posibilidad no existe absolutamente en ninguna norma jurídica, ni tampoco en ninguna decisión o sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la sencilla razón de que esa no fue la intención del legislador al proceder a dictar la normas que regulan la aplicación del referido Procedimiento Abreviado, de lo contrario se hubiera establecido una audiencia para tales fines al igual que en el Procedimiento Ordinario, sin embargo, como podrá verse claramente, esta es una de las diferencias existentes entre ambos procedimientos, de lo contrario serian exactamente iguales y no tendría sentido una regulación especial.
Finalmente, tomando en consideración que la presente causa ingresó al tribunal de Juicio No. 01, en fecha 26-01-2005, donde la misma fue tramitada hasta que se produjo la incidencia de resusación de la ciudadana Juez, Dra. Marianina Brazón Sosa, por parte del ciudadano Defensor Privado, lo que obligó a la redistribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Juicio No. 05 quién la recibió y le dio entrada en fecha 28-06-2005, lo cual siginifica que han transcurrido exactamente cinco meses, desde el ingreso de esta a la Fase de Juicio, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, resulta de gran importancia en orden a lograr el normal desarrollo de la presente causa, y relacionado con el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, citar un extracto de la Sentencia No. 836 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-05-2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García, quien dejó claramente establecido que:
“… es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismoa competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón que de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas cabe señalar un extracto de la Sentencia No. 3355 emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-12-2003, con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, quien dejó claramente establecido que:
(para) “… evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias … a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal …” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 05, considera en fuerza de los hechos que la solicitud presentada por el Abogado: José Carlos Cabeza, debe ser declarada SIN LUGAR. Así mismo, se fija desde este mismo momento, la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en al presente causa, quedando establecida para el día: Jueves Dieciocho (18) de Agosto del 2005, a las 9:00 horas de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1).- SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado: José Carlos Cabeza, Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: JOSE SANTIAGO CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.474.963. 2).- Acuerda fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día: Jueves Dieciocho (18) de Agosto del 2005, a las 9:00 horas de la mañana. 3).- Acuerda Notificar a Todas las Partes Actuantes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 173, 180, 182, 342 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. YENY VILLAMIZAR
SECRETARIA.