REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000029
ASUNTO : LP01-P-2005-000029


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.


Ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1979, de 25 años de edad, hijo de Edilia Dávila y Policarpio Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.572, de profesión vendedor de una pescadería ubicada en el Mercado Soto Rosa, (parte donde se vende el pescado), soltero, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Vereda 22, casa N° 5, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 2714669, legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana, Defensora Pública, Abogada: CAROLINA CAMACHO, a quien se le sigue Causa Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CÁRACTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 420, ambos del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.570,con ocasión de la solicitud de aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1° del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a dictar sentencia en los términos siguientes:------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben a la Solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio la Acción Penal, por aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, presentada por ante éste Tribunal de Juicio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, debido fundamentalmente a que en fecha 16 de Enero del 2005, el ciudadano: JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ GUTIERREZ, anteriormente identificado, se encontraba en compañía de su hijo ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ GUERRERO, en un local comercial de su propiedad denominado “CARNICERÍA LA BRUZUAL”, ubicado en la Urbanización Los Curos Parte Alta, frente a la cancha deportiva techada, cuando en horas de la mañana se presento el ciudadano LUIS ENRIQUE DÁVILA CALDERON solicitando prestado un chuchillo, petición ésta que le fue negada, por lo que él mismo reaccionó violentamente, abandonando inmediatamente el local entre improperios y amenazas a los presentes. Sin embargo siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde de ese mismo día se presento nuevamente el ciudadano: LUIS ENRIQUE DÁVILA CALDERON portando en sus manos un pico de botella, causándole varias heridas cortantes a la victima JOSÉ EZEQUIEL MARQUEZ GUTIERREZ, por tal razón el ciudadano JOSE LUIS MÁRQUEZ GUERRERO hijo del anterior, interpuso denuncia formal por ante la Dirección General de Policía, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reaccion Inmediata en virtud de que el ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERON DÁVILA, le había ocasionado heridas cortantes a su padre. En tal sentido los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 46 Briceño Antonio, Distinguido (PM) George Valera y Agente (PM) 77 Reinoza Jon Carlos, dejaron constancia que se trasladaron a los Curos Parte Alta, diagonal a la Cancha por un llamado vía radio realizado desde la central de INPRADEM 171, entrevistándose con el ciudadano JOSE LUIS MÁRQUEZ GUERRERO quien les informó que su padre había sido agredido por el ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE CALDERON DÁVILA con un Pico de Botella, y que el mismo había sido trasladado al Ambulatorio, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la causa con el Reconocimiento Médico – Legal practicado por el Dr. PAYARES ARCADIO en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado ciudadano JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ GUTIERREZ, donde se deja constancia de que las lesiones sufridas pueden alcanzar su curación total en un lapso de tiempo de NUEVE (09) DÍAS, salvo complicaciones secundarias, y al mismo tiempo, cerca de allí se encontraba un ciudadano con manchas de sangre en la camisa que portaba y el mismo quedó identificado como: LUIS ENRIQUE CALDERON DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.572, quién fue trasladado hasta Comisaría Policial N° 1, de Mérida, quién fue identificado plenamente como el autor material del hecho.


III.

LA SOLICITUD FISCAL.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó formalmente al Tribunal de Juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, y aplicar El Principio de Oportunidad, por cuanto - en su criterio - el delito imputado no afectó gravemente el interés público y la pena asignada a éste no supera los Tres (03) Años de Privación de Libertad, además señala al tribunal que la victima a pesar de haber sido citada en varias oportunidades la misma ha sido reticente en comparecer al Juico Oral y Público, tal como consta en las actuaciones, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete inmediatamente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 38, 48 numeral 5° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERON DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.572.


IV.

LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.


En la audiencia de Juicio Oral y Público, la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: CAROLINA CAMACHO, actuando en representación del Imputado de Autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso que: “ La defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en cuanto que la misma considera que es procedente y conforme a derecho la solicitud de aplicación del Principio de Oportunidad y por ende solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa ”.


V.

EL IMPUTADO.


El ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.572, fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ NO TENGO NADA QUE DECLARAR. ES TODO.”


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal de Juicio No. 05 observa que en el presente caso se dan varios de los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:


“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él … ” ( Negrillas del Tribunal ).


Ahora bién, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del Delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CÁRACTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 420, ambos del Código Penal (Reformado), el cual establece como sanción una Pena de Arresto de Tres a Seis Meses, la cual evidentemente es menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previstos en la norma procesal, antes mencionada como limite superior para hacer procedente la aplicación de la medida, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma, sino que se trata efectivamente de una persona común y corriente que desempeña una actividad totalmente distinta, y a pesar de que se trata de un hecho ciertamente censurable y reprochable, por haberle ocasionado una herida a la victima, también es igualmente cierto que la victima nunca ha comaprecido a la Audiencia del Juicio Oral y Público, además de que el hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto no trasciende los limites de lo enteramente particular, ocasional y personal.


Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Juicio autorice, como efectivamente lo hizo en su oportunidad, para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por estar plenamente ajustada a derecho.


Ahora bién, tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:


“ Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurara oír a la victima. ” ( Negrillas del Tribunal ).


Este Tribunal de Juicio basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERON DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.572 Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -----



PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal referente a la aplicación del principio de oportunidad y autoriza a la misma para prescindir del ejercicio de la acción penal en la presente causa.


SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem, declara formalmente extinguida la acción penal con relación al hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico.


TERCERO: De igual forma, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.283.572, de ocupación trabajador de una pescadería ubicada en el Mercado Soto Rosa, (parte donde se vende el pescado), soltero, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Vereda 22, casa N° 5, Mérida, Estado Mérida, hijo de Edilia Dávila y Policarpio Calderón. Como consecuencia de lo anterior cesan las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19-01-2005.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.







LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR.