REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004361
ASUNTO : LP01-P-2005-004361


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.


Ciudadano: ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 07 de Abril de 1971, de 34 años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.353, domiciliado en la Carretera Trasandina, Sector Puente Río, Casa 4-54, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono: 0416-4739738, y labora en el Escritorio Jurídico en Tabay, ubicado en la esquina de la Plaza de Tabay, Local Librería Tabay, oficina 1, a quien se le sigue Causa Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.249, y se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano, Abogado: EDGARDO DE JESÚS GONZALEZ, con ocasión de la solicitud de aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a dictar sentencia en los términos siguientes:----------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben a la Solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio la Acción Penal, por aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por ante éste Tribunal de Juicio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del ciudadano, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, debido fundamentalmente a que en fecha 17 de Abril del 2005, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, establecido en el Artículo 413 del Código Penal (Reformado), en perjuicio de la ciudadana AURISTELA COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la causa con el Reconocimiento Médico – Legal practicado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la mencionada victima, ciudadana: AURISTELA COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA, donde se deja constancia de que la misma sufrió lesiones contusas que ameritan asistencia médica oftalmológica para evaluar la función visual del ojo derecho, lesiones sufridas que pueden alcanzar su curación total en un lapso de tiempo de DOCE (12) DÍAS, sin embargo, se deja constancia de que el imputado, ciudadano: ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, también presenta lesiones que según la opinión del mismo experto pueden alcanzar su curación en un lapso de tiempo de OCHO (08) DÍAS, lo cual encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), referido al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.


III.

LA SOLICITUD FISCAL.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente al Tribunal de Juicio la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, y aplicar El Principio de Oportunidad, por cuanto - en su criterio - los delitos investigados no superan los tres años de privación de libertad en su límite superior, ni tampoco fueron cometidos por ningún funcionario público, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y además, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 38, 48 numeral 5° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.353.


IV.

LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.


En la audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano defensor, Abogado: EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, actuando en representación del Imputado de Autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso que: “… se acoge en todas y cada de las partes a la solicitud fiscal y solicitó que se admita la solicitud presentada, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa ”.

V.

EL IMPUTADO.


El ciudadano: ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.353, fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. NO VOY DECLARAR. ES TODO.”


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal de Juicio No. 05 observa que en el presente caso se dan varios de los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:


“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él … ” ( Negrillas del Tribunal ).


Ahora bién, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal (Reformado), el cual establece como sanción una Pena de Prisión de Tres a Doce Meses, la cual evidentemente es menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previstos en la norma procesal antes mencionada, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, sino que se trata efectivamente de una persona común y corriente que desempeña una actividad totalmente distinta, pero a pesar de esto dicho ciudadano igualmente resultó lesionado, tal como quedó suficientemente acreditado en la misma causa, y a pesar de que se trata de un hecho ciertamente censurable y reprochable, por haberle ocasionado una herida a la victima, que se trata de una dama, también es igualmente cierto que el mismo por sus carácteristicas especiales no afecta gravemente el interés público, por cuanto no trasciende los limites de lo enteramente particular, ocasional y personal.


Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, consagrado en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Juicio autorice, como efectivamente lo hizo en su oportunidad, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.


Ahora bién, tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:


“ Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurara oír a la victima. ” ( Negrillas del Tribunal ).


Este Tribunal de Juicio basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso de los Artículos 38 y 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.353 Y ASI SE DECIDE.


VI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal referente a la aplicación del principio de oportunidad y autoriza a la misma para prescindir del ejercicio de la acción penal en la presente causa.


SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem, declara formalmente extinguida la acción penal con relación al hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico.


TERCERO: De igual forma, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: ROBERTH GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 07 de Abril de 1971, de treinta y cuatro años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-10.711.353, domiciliado en la carretera Trasandina, Sector Puente Río, Casa 4-54, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0416-4739738, actualmente tiene un escritorio jurídico en Tabay, ubicado en la esquina de la Plaza de Tabay, Local Librería Tabay, oficina 1.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR.