REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000033
ASUNTO: LL01-P-1999-000033

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
(CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA)

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 06-7-2.005, recibió oficio S/N, de fecha 04-7-2.005, que corre inserto al folio (288) de las actuaciones, mediante el cual el ciudadano Abogado ANDRES ELOY MANTILLA HERRERA, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, señala que el penado JOSE VIDAL GUTIERREZ FLORES, a quien en decisión de fecha 31-1-2.005 (folios 278 al 280), éste Tribunal, le impuso un régimen de presentaciones de una (01) vez cada quince (15) días por ante esa Prefectura, al proceder a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, cumplió de forma efectiva con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas, desde el día 14-2-2.005 hasta el día 04-7-2.005, se hace necesario que éste Juzgador emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado JOSE VIDAL GUTIERREZ FLORES, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 13-5-1.999, a cumplir en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, más la penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 19-11-2.001 (folios 527 al 530), en la cual se practicó la redención judicial de la pena por el trabajo realizado por el penado JOSE VIDAL GUTIERREZ FLORES, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, se pudo constatar que dicho penado cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 05-11-2.003, por lo que fue puesto en libertad en esa fecha al librarse la correspondiente boleta de excarcelación (folio 256).
TERCERO: Posteriormente, en decisión de fecha 31-1-2.005 (folios 278 al 280), el Juez quien suscribe, procedió a ejecutar la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, estableciéndole al penado un régimen de presentaciones de una (01) vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, durante un lapso de tiempo de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que concluiría el día tres de Julio de dos mil cinco (03-7-2.005), a lo cual se comprometió el penado al suscribir el acta de fecha 09-2-2.005 (folios 281 y 282).
CUARTO: Por otra parte, el ciudadano Abogado ANDRES ELOY MANTILLA HERRERA, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, señala en oficio S/N, de fecha 04-7-2.005, que el penado JOSE VIDAL GUTIERREZ FLORES, cumplió responsablemente con sus presentaciones fijadas una vez cada QUINCE (15) DÍAS hasta el día 04-7-2.005. (Folio 288).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado JOSE VIDAL GUTIERREZ FLORES ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal hasta el día 03-7-2.005, al ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la condena, una vez terminada ésta, que era la única pena que le restaba por cumplir, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda formalmente a declarar extinguida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA AL PENADO JOSE VIDAL GUTIERREZ FLORES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.046, con motivo a que en fecha 03-7-2.005 culminó satisfactoriamente el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por éste Tribunal al ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la condena, una vez terminada ésta, que era la única pena que le restaba por cumplir, y por ende, en igual fecha, cumplió la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros. __________________.


La Secretaria