REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000253
ASUNTO: LL01-P-1999-000253

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 06-7-2.005, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 1939, de fecha 30-6-2.005, que corre inserto a los folios (485) y (486) de las actuaciones, suscrito por la Dra. CARLINA MARMOLEJO GARCIA, en su carácter de Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), quien señala que el penado TOMAS AQUILINO TORO QUINTERO, quien se encontraba disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó satisfactoriamente el régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe, proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado TOMAS AQUILINO TORO QUINTERO, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 455, Ordinal 12°, Único Aparte, en concordancia con los artículos 80, Segundo Aparte y 82 del Código Penal y 287 ejusdem, cometidos en perjuicio de LA TRUCHICULTURA SANTO DOMINGO y EL ORDEN PÚBLICO, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 14-4-1.999 (folio 284 al 299), éste Juzgado de Ejecución nro. 01, en decisión de fecha 26-10-2.000, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, contados a partir de esa misma fecha, siendo que el penado suscribió la respectiva acta compromiso en fecha 27-10-2.000, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (21-6-2.005). (Folios 421 y su vuelto y 423).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. CARLINA MARMOLEJO GARCIA, en su carácter de Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 1939, de fecha 30-6-2.005, que el penado TOMAS AQUILINO TORO QUINTERO, acudió de manera puntual a las entrevistas, acató las orientaciones señaladas por su Delegado de Prueba y culminó de manera satisfactoria con el beneficio otorgado. (Folios 485 y 486).
TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que ya concluyó en fecha 21-6-2.005, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA, cesando de ésta manera las presentaciones que venía realizando por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO TOMAS AQUILINO TORO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, carnicero, nacido el 07/3/68, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.865, con motivo a que en fecha 21-6-2.005 cumplió con progresividad satisfactoria el régimen de prueba de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que éste venía disfrutando desde el día 27-10-2.000 (fecha en la que se impuso de dicho beneficio y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria