REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000030
ASUNTO: LL01-P-2002-000030
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 27-6-2.002 (folios 210 al 212), dictada por la anterior Juez de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA CANDELAS DE MORA, se acordó la libertad plena de la penada DIMAS GUERRA SARABASTI (quien para esa fecha se encontraba disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada en decisión de fecha 11-2-2.000), por cumplimiento de la pena principal de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que en esa misma decisión, le fue otorgada la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin que posteriormente a la penada se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: A la penada DIMAS GUERRA SARABASTI, quien fuera condenada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 31-3-1.998, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CALDERON OVALLES y YOLEIDYS LISBETH HERNANDEZ ROJAS (folios 124 al 133), el Juzgado de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27-6-2.002 (folios 210 al 212), procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, luego de haberle otorgado en esa misma decisión, la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir a la penada, quien nunca llegó a ser impuesta de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debía ser impuesta a la penada con la mayor prontitud, una vez que ésta terminara de cumplir la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo oportunamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir a la penada DIMAS GUERRA SARABASTI, quien debía ser notificada de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha (27-6-2.002) en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal hasta el día de hoy (12-7-2.005) ha transcurrido un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo la penada haya sido impuesta de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente a la penada a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, la penada estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta a la penada, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor de la ciudadana DIMAS GUERRA SARABASTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA A LA PENADA DIMAS GUERRA SARABASTI, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, nacido el 18-4-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.777.797, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (27-6-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: DOS (02) AÑOS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesta de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, haciendo del conocimiento de ésta última, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________.
La Secretaria