REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000049
ASUNTO: LL01-P-1999-000049

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 08-7-2.004, formulara el propio penado JOSE ALFREDO APARICIO, tal como consta del folio (1053) al folio (1055) de las actuaciones, por lo que para decidir el Juez quien suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE ALFREDO APARICIO, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 02-4-1.998 a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 462, Encabezamiento, ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 500 al 537 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JOSE ALFREDO APARICIO, efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta (20 años y 4 meses de presidio), que en el presente caso corresponde a un tiempo de: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, ya que tomando en consideración el tiempo efectivo de privación de libertad que lleva hasta la presente fecha (13-7-2.005), constituye un tiempo de: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que sumado al tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada según decisión de fecha 14-2-2.002, suscrita por el anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado BRADY ARAMBULO TORRES (folios 684 y 685), más el tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada según decisión de fecha 08-4-2.005, dictada por el Juez quien suscribe (folios 1.042 al 1.045), tiene un total de pena cumplida de: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día diecinueve de Marzo de dos mil once (19-3-2.011) a las 12:00 del mediodía.
TERCERO: En decisión de fecha 15-3-2.004, dictada por el Juez quien suscribe, se NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fuera solicitada por el penado JOSE ALFREDO APARICIO, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que se trata de un penado reincidente, que al poseer varias condenas anteriores, ello no evidencia el sentido de responsabilidad necesario para ser merecedor de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni de ninguna otra, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (Foli0s 900 al 903).
CUARTO: En fecha 31-5-2.004, la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, al resolver el Recurso de Apelación (LP01-R-2004-000085) interpuesto por la Abogado MARIA YOLANDA GONZALEZ, en su condición de Defensora Privada del penado JOSE ALFREDO APARICIO, ejercido contra la decisión de fecha 15-3-2.004, dictada por el Juez quien suscribe, procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ya que compartió el criterio del Juez recurrido, referido a que la reincidencia es un factor que no puede ser ignorado u obviado al momento de decidir sobre la procedencia de dicha medida. (Folios 463 al 467).
QUINTO: Éste Juzgado de Ejecución, estima que independientemente de que el penado JOSE ALFREDO APARICIO, haya cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a las Certificaciones de Antecedentes Penales, que constan a los folios (673) y (810) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias dictadas en su contra con anterioridad, emanadas de Tribunales y procesos distintos, ambas por el delito de ROBO GENERICO, que es de la misma índole de uno de los delitos por los cuales resultó condenado en ésta causa (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), siendo que la última de dichas condenas, es de fecha 31-7-1.992, donde fue condenado a cumplir la pena seis (06) años de presidio, por lo tanto, incurrió en éste nuevo delito sin terminar de cumplir la pena impuesta por el delito anterior, aunado, a que por los anteriores delitos recibió varias oportunidades, mediante la concesión de beneficios como el de Sometimiento a Juicio, tal como consta en la respectiva Certificación de Antecedentes penales, y más sin embargo, reincidió en la comisión de hechos punibles graves como el de la causa que nos ocupa, por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos “concurrentes” que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador acogió taxativamente tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando exige la circunstancia o requisito imprescindible de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio (artículo 501, numeral 1° del C.O.P.P.), constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado o desconocido por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con delitos más graves, por los cuales se le impuso una pena sumamente elevada, ello a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado a lo largo de los años el penado para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada por él, pues ni siquiera su conducta carcelaria puede ser calificada como “ejemplar”, tal como se desprende del RECORD DE CONDUCTA de fecha 21-9-2.003 (folio 802).
Todo esto evidencia que el penado JOSE ALFREDO APARICIO, indudablemente posee antecedentes penales, lo que descarta que pueda ser beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la Libertad Condicional solicitada directamente por él.

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO JOSE ALFREDO APARICIO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, ebanista escultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.037.285, por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ya que tanto su conducta ciudadana como su conducta carcelaria a lo largo de los años no puede considerarse “ejemplar” ni evidencia suficiente sentido de responsabilidad, pues se trata de un penado que posee antecedentes penales; es decir, es reincidente, ello de conformidad con los artículos 488 y 495 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________, Boletas de Notificación nros.__________________________________________.


La Secretaria