REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000730
ASUNTO: LP01-P-2004-000730
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DEL DINERO DEPOSITADO
EN GARANTÍA COMO CAUCIÓN ECONÓMICA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.686, en su carácter de Defensor Privado de los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 29-6-2.005, cursante al folio (110) y su vuelto de las actuaciones, mediante el cual requiere se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Económica que fuera establecida a razón de veinte (20) unidades tributarias y en consecuencia se deje sin efecto el oficio remitido al Banco Industrial de Venezuela (Agencia Mérida) por el Tribunal de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, éste Juzgado de Ejecución, para decidir observa lo siguiente:
Al revisar detenidamente la sentencia definitiva dictada en fecha 25-4-2.005 (folios 73 al 86), mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, CONDENÓ a los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, Encabezamiento del Código Penal, el Juez quien suscribe, pudo constatar que en ninguno de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del fallo se llegó a ordenar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas ni tampoco se acordó el comiso o la entrega de la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 498.000,oo), suma total de dinero que fuera depositada en fecha 18-11-2.004, mediante planilla de depósito nro. 42435699 en la cuenta de ahorros nro. 003-0064-14-0100391370 del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Mérida, que fuera aperturada a nombre de los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, por orden del Juez de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado BRADY ARAMBULO TORRES (folios 45 y 46), éste Juzgado de Ejecución, revisada como ha sido la presente causa, ante la omisión involuntaria de pronunciamiento de parte del Juzgado de Juicio nro. 05, en cuanto al destino final de la cantidad de dinero depositada en la cuenta bancaria antes citada, no tiene impedimento alguno en ORDENAR SU ENTREGA O DEVOLUCIÓN TOTAL a los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad nros V-17.662.870 y V-18.310.458; respectivamente, dando de ésta forma respuesta a la petición formulada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, ya que no existen razones de índole legal para que continúe retenida dicha suma de dinero a la orden del Juzgado de Control nro. 04 o a la orden de éste Tribunal, pues al dictarse una sentencia que adquiere el carácter de definitivamente firme, como consecuencia de ella, cesan las medidas de coerción personal tendientes a garantizar las resultas del proceso o a asegurar la presencia de los imputados para el juicio oral y público que ya se celebró, por lo tanto, lo correcto era que el Juez de Juicio en su sentencia se pronunciara sobre la entrega o no a los penados del dinero depositado en garantía como caución económica, ello de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que éste Juzgador debe aplicar supletoriamente en virtud de tal omisión involuntaria y ante la ausencia de alguna norma que regule la entrega de objetos o dinero por parte del Juez de Ejecución dentro del citado Código.
En tal sentido, mediante la presente decisión, se procede a dejar sin efecto el oficio nro. 21.300/04, de fecha 16-11-2.004, suscrito por el Juez de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Mérida (Centro Comercial Mamayeya), informándole sobre la decisión tomada por éste Tribunal, la cual autoriza a los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO a disponer o retirar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 498.000,oo), depositada en fecha 18-11-2.004, mediante planilla de depósito nro. 42435699 en la cuenta de ahorros nro. 003-0064-14-0100391370, aperturada en esa Entidad Bancaria por orden del Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, cuyo oficio se procede a dejar sin efecto.
Notifíquese lo resuelto en la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al solicitante; Abogado ALLEN PEÑA RANGEL y a los penados.Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria