REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000155
ASUNTO: LL01-P-1999-000155
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 09-3-2.005, recibió escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio (353) de las actuaciones, mediante el cual el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ (quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto), solicita el otorgamiento de la Libertad Condicional por haber cumplido en fecha 04-3-2.005 las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual, éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, una vez recibido en fecha 14-7-2.005 el respectivo Informe Técnico Psicosocial, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que el Juez quien suscribe, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-3-1.999, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana MARLENE BONILLA GARCIA (Occisa). (Folios 192 al 207).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, resultó aprehendido en fecha 16-7-1.997 (folio 51), permaneciendo detenido hasta el día 14-2-2.000, fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en decisión de fecha 11-2-2.000, egresando en esa misma fecha de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta a los folios (236), (237) y (238) de las actuaciones, posteriormente, en fecha 18-9-2.002, fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada según decisión de fecha 17-9-2.002, tal como consta del folio (264) al folio (267) de las actuaciones, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo como el tiempo durante el cual ha permanecido bajo Régimen Abierto hasta la presente fecha (18-7-2.005), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) AÑOS y DOS (02) DÍAS, a lo cual debe sumársele el tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, correspondiente a la redención judicial de la pena, otorgada por éste Tribunal según decisión de fecha 16-12-1.999, cursante a los folios (226) y (227) de las actuaciones, más el tiempo de: UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena, cuyo cómputo fue reformado por éste Tribunal en decisión de fecha 22-11-2.004, cursante del folio (344) al folio (347) de las actuaciones, lo cual constituye un tiempo total de cumplimiento de pena de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día doce de Agosto del año dos mil nueve (12-8-2.009) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (257) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, en la que se indica que NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: Al folio (357) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Referencial para Libertad Condicional, de fecha 09-3-2.005, referido al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, en el cual el Delegado de Prueba; Abogado JESUS MANUEL GUILLEN ARAQUE, quien supervisa su conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, señalando que dicho penado desde el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto ha contado con apoyo de su grupo familiar quienes le han brindado lo necesario para su reinserción social, ha mantenida buen trato y comunicación con los demás residentes y el personal técnico que labora en ese Centro de Tratamiento, cumple con los trabajos de cuadrilla que le son asignados, presentando un único reporte disciplinario por llegar fuera del horario establecido y ha observado buena conducta, recomendando el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que evidentemente éste ha demostrado una progresividad satisfactoria en el cumplimiento del Régimen Abierto.
QUINTO: Consta del folio (376) al folio (380) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 29-6-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…su delito fue mas que todo un evento circunstancial…Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que si el Ciudadano José Navas ha cumplido con las normas impuestas en el Beneficio de régimen Abierto esto representa un elemento importante a su favor. Así como también posee hábitos laborales y deseo de superación…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
SEXTO: Al folio (354) de las actuaciones, corre inserta Constancia de Conducta, de fecha 09-3-2.005, donde la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; DRA. ANNA DE SANCHEZ, señala que el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, ha observado BUENA CONDUCTA, durante su permanencia en ese Centro de Tratamiento Comunitario.
SEPTIMO: Al folio (356) de las actuaciones, consta la correspondiente constancia de trabajo por cuenta propia, de fecha 21-1-2.001, donde el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida; Señor TULIO RIVAS FLORES, certifica que el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, trabaja por cuenta propia como comerciante en la bodega denominada “Los Compadres”, de su exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Ayacucho de la Parroquia La Mesa, devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 300.000,oo), lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que al encontrarse el penado ocupado, muy probablemente, continuará manteniendo ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, realizando una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
OCTAVO: En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 05-1-52, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.797, quien se encuentra actualmente cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: CUATRO (04) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, cuyo régimen de prueba concluirá el día doce de Agosto del año dos mil nueve (12-8-2.009) a las 12:00 del mediodía, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 a más tardar al segundo día hábil siguiente contado a partir del día en que suscriba ante éste Tribunal la correspondiente acta compromiso y cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con delitos donde se atente en contra de la integridad física o la vida de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Libertad Condicional, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado RAFAEL ESCALONA. Líbrese boleta de citación al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de hacerse efectiva su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.
Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ, donde actualmente el penado se encuentra cumpliendo con el Régimen Abierto, a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantiene bajo Libertad Condicional. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria