REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000175
ASUNTO: LL01-P-1999-000175
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 25-2-2.000 (folios 214 y 215), dictada por la anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, se otorgó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a favor del penado SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, estableciéndose un régimen de presentaciones de dos (02) veces al mes, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y OCHO (08) HORAS, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, una vez fuera impuesto de dicha decisión y suscribiera la respectiva acta compromiso, lo cual se produjo el día 28-2-2.000 (folios 216 y 217), siendo que dicho régimen de presentaciones concluyó en fecha 14-8-2.002, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 04-7-1.997, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 455, Ordinal 3° del Código Penal; respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON PABON SANCHEZ (folios 167 al 180 y su vuelto), éste Tribunal, en decisión de fecha 25-2-2.000, dictada por la anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, procedió a otorgarle al penado la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, estableciendo un régimen de presentaciones de dos (02) veces al mes, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y OCHO (08) HORAS, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, una vez fuera impuesto de dicha decisión y suscribiera la respectiva acta compromiso, lo cual se produjo el día 28-2-2.000, donde se estableció que el régimen de presentaciones culminaba el día 14-8-2.002 (folios 216 y 217).
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado inmediatamente o con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 13, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo oportunamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, así mismo, el penado tampoco llegó a ser citado a partir del día 14-8-2.002, que era la fecha en la que culminaba el Confinamiento, a los fines de que se presentara a imponerse de tal obligación, ni tampoco compareció voluntariamente, lo que se traduce en que desde la fecha en la que le correspondía cumplir la totalidad de la pena corporal principal (14-8-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: DOS (02) AÑOS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-8-68, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.855, con motivo a que desde la fecha en la que le correspondía cumplir la totalidad de la pena principal (14-8-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: DOS (02) AÑOS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________.
La Secretaria