REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000105
ASUNTO: LP01-P-2002-000105
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 31-3-2.005, recibió escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio (188) de las actuaciones, mediante el cual el Defensor Público Penal nro. 09; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, solicitó a favor del penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA (quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por haber cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, luego de recibidos tales recaudos, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que el Juez quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 05-11-2.002, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, el primero de ellos en concordancia con los artículos 80, Primer Aparte y 82 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, tal como consta del folio (45) al (50) de las actuaciones, posteriormente, dicha sentencia fue MODIFICADA por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, según decisión de fecha 31-1-2.003, que reformó la pena, quedando en definitiva en: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. (Folios 88 al 92).
SEGUNDO: Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, resultó aprehendido en fecha 25-8-2.002 (folio 02 y su vuelto), permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy (18-7-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS., a lo cual debe sumársele el tiempo acumulado de la redención judicial de pena por el trabajo que se le ha sido otorgada, según decisión de fecha 22-3-2.005 (folios 184, 185 y 186), por un tiempo total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo tanto, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de pena antes citada, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día trece de Noviembre de dos mil cinco (13-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (228) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 30-6-2.005, correspondiente al penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, en la que se indica que NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
CUARTO: Consta del folio (211) al folio (215) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 23-5-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Reconoce su responsabilidad en el delito tiene la disposición de aceptar que su desenvolvimiento esta pautado por normas, valores y principios que definen los límites de la convivencia social, tiene capacidad de autocrítica y proyecto de vida futura a corto, mediano y a largo plazo, con el apoyo de su familia. Asume la responsabilidad de acatar y cumplir con el tratamiento recomendado…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión de los mismos delitos o de algún otro hecho punible, pues el mismo ha cumplido gran parte de su condena demostrando una progresividad satisfactoria.
QUINTO: Al folio (218) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (198) de las actuaciones, por parte del ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, donde señala que el penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, trabajará como obrero en la Empresa denominada “Ingeniería de Construcciones Indeco C.A.” de la cual es Gerente General, ubicada en la Calle 21, entre Avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, oficinas 2 y 3, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 01:00 p.m. a 05:30 p.m., devengando un sueldo de (Bs. 19.641,oo) diarios, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (203) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 21-4-2.005, donde la Junta de Conducta conformada dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, se pronuncia sobre la conducta que ha mantenido el penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, señalando que éste ha observado “CONDUCTA EJEMPLAR”, pues hasta esa fecha no ha presentado sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente aplicar el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder al penado la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, nacido en fecha 16-5-74, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.466.112, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cuyo régimen de prueba finalizará el día trece de Noviembre de dos mil cinco (13-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 a más tardar al segundo día hábil siguiente contado a partir del día en que suscriba ante éste Tribunal la correspondiente acta compromiso y cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad o con el porte ilícito de algún arma blanca o de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar amistades de dudosa reputación que puedan perjudicar su conducta, poniendo en riesgo su beneficio.
8) No salir de la jurisdicción del Estado Mérida y del país sin la autorización expresa de éste Tribunal.
9) Dar inicio a un tratamiento psicológico en alguna institución especializada de ésta Ciudad, por lo cual deberá presentar la respectiva constancia que así lo acredite en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del acta compromiso.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo una de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Público Penal Nro. 09; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI. Líbrese boleta de traslado del penado JOSE BLADIMIR MANZANO SOSA, a los fines de que se imponga formalmente de la decisión dictada por éste Tribunal y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido, permitirá que sea puesto en libertad ese mismo día mediante la respectiva boleta de excarcelación. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________, Boleta de Traslado nro.___________________________y Boletas de Notificación nros.______________________________.
La Secretaria