REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000306
ASUNTO: LP01-P-2003-000306

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN

Por cuanto a los folios (170), (171), (172) y (173) de las actuaciones, consta decisión de fecha 25-5-2.005, en la cual éste Juzgado de Ejecución, luego de redimir judicialmente la pena por el trabajo por un tiempo de: DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, estableció que sumando el tiempo de dicha redención judicial al tiempo efectivo de detención, el penado había cumplido más de la totalidad de la pena corporal principal de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procedió a ordenar que fuera puesto en libertad en esa misma fecha, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación, corresponde entonces a éste Tribunal, ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-7-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 219, numeral 1° ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO VILLASMIL RIVAS y EL ORDEN PÚBLICO, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 83 al 87).
SEGUNDO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 25-5-2.005 (folios 170 al 173), en la cual se practicó la redención judicial de la pena por el trabajo, también se procedió a efectuar un cómputo actualizado de la misma, pudiéndose constatar que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, con el tiempo de dicha redención judicial, cumplió más de la totalidad de la pena de tres (03) años de prisión que le había sido impuesta, motivo por el cual en esa misma fecha se ordenó su libertad desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que la primera de las penas accesorias ya fue cumplida por el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la segunda de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de efectivo de detención más la redención judicial de la pena que le fuera otorgada en fecha 25-5-2.005, le dio un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, tiempo superior a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le falta por cumplir, que en el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte de la condena, una vez terminada ésta, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 22 del Código Penal vigente, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada QUINCE (15) DÍAS el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna (Los Curos) del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta cursante a los folios 176 y 177), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA. Cítese al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON a la dirección que aparece en el folio (176) de las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha________, se libró Boleta de Citación nro.________________________y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.


La Secretaria