REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000060
ASUNTO: LP01-P-2004-000060
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE PENA)
La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-7-2.005, solicitó a nombre del penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 05-11-2.004, a cumplir la pena de: CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETTA HEREDIA JIMENEZ, más las penas accesorias de Ley correspondientes, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 61 al 67).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 28-1-2.004 (folios 03 y 04), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 01-2-2.004 (3 días), con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 al 25), posteriormente, resultó detenido por segunda vez en fecha 27-3-2.005, con motivo de la orden de captura librada por éste Tribunal en el respectivo auto de ejecución de la sentencia condenatoria, por no proceder en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que para esa fecha no había sido suspendida la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (20-7-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, por un tiempo total de: TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
TERCERO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta Nro. 05, de fecha 30-6-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS se desempeñó como ESTUDIANTE DEL PLAN NACIONAL ROBINSON II y TUTOR DE INGLES, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 31-3-2.005 hasta el día 30-6-2.005, de Lunes a Viernes, de 09:00 a.m. a 11:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de la pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, estudiante y chofer, nacido el 10-6-63, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.415, por un tiempo de: UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo que el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, con el tiempo de la presente redención judicial de pena, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (5 meses de prisión) que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, deberá presentarse sin falta ante éste Tribunal a las 10:30 a.m. del día hábil siguiente a ser puesto en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Así mismo, se ordena remitir a la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia una copia certificada de la sentencia condenatoria impuesta al penado en la presente causa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria