REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000210
ASUNTO: LP01-P-2002-000210
AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO
Por cuanto a los folios (175), (176) y (177) de las actuaciones, consta decisión de fecha 06-8-2.004, en la cual éste Tribunal, luego de redimir judicialmente la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina por un tiempo de: SIETE (07) MESES, a favor del penado LUIS ALBERTO CALDERON, estableció que éste cumpliría el día 27-8-2.004 la totalidad de la pena corporal principal de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, ordenando que fuera puesto en libertad en esa fecha, según auto de fecha 27-8-2.004 (folios 184 y 185), mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LUIS ALBERTO CALDERON, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 11-4-2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ALI LARES DAVILA y JOSE MAURICIO RODRIGUEZ UZCATEGUI, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 85 al 91).
SEGUNDO: En fecha 06-8-2.004, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual otorgó la redención judicial de la pena por un tiempo de: SIETE (07) MESES (folios 175 al 177), donde se pudo determinar que el penado LUIS ALBERTO CALDERON, sumando dicha redención judicial de pena al tiempo efectivo de detención, cumpliría en fecha 27-8-2.004 la totalidad de la pena que le había sido impuesta, motivo por el cual en auto de esa misma fecha, se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación para que fuese puesto en libertad desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (folios 184 y 185).
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado LUIS ALBERTO CALDERON, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de la pena que le fuera otorgada en fecha 06-8-2.004, terminó de cumplir la totalidad de la pena impuesta el día 27-8-2.004, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar bajo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le falta por cumplir, que en el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, una vez terminada ésta, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: SEIS (06) MESES, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA A LA PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO, CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal vigente, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada QUINCE (15) DÍAS el penado LUIS ALBERTO CALDERON, la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna (Los Curos) del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta cursante al folio 123), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: SEIS (06) MESES, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.
Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA. Cítese al ciudadano LUIS ALBERTO CALDERON a la dirección que aparece en el folio (123) de las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró Boleta de Citación nro.________________________y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.
La Secretaria