REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000204
ASUNTO: LP01-P-2003-000204

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 21-1-2.004 (folios 140 al 142), dictada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, se acordó la libertad plena del penado LUIS RAMON RIVAS, por cuanto en fecha 16-9-2.003 había cumplido la totalidad de la pena corporal principal de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en sentencia definitiva de fecha 24-11-2.003, por la comisión del delito de: ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado LUIS RAMON RIVAS, quien fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 24-11-2.003, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal (folios 128 al 131), más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO OMAÑA CARRERO y YASMINE DEL VALLE PRADA RAMIREZ, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 21-1-2.004 (folios 140 al 142), dictada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena principal al dictar el respectivo auto de ejecución de la sentencia condenatoria, no ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, por cuanto el penado para esa fecha se encontraba en libertad, sin que en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, se estableciera lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado inmediatamente o con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado LUIS RAMON RIVAS, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal (16-9-2.003) hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano LUIS RAMON RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO LUIS RAMON RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, carpintero, nacido el 23-2-81, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.916.370, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (16-9-2.003) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad o se hubiere dictado alguna decisión al respecto, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como en las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________
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La Secretaria