REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000070
ASUNTO: LL01-P-2000-000070
AUTO NEGANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en entrevista recibida por éste Tribunal en fecha 19-7-2.005, formulara directamente el penado JORGE ANDRES DUGARTE, tal como consta al folio (609) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JORGE ANDRES DUGARTE, fue condenado por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-10-1.999, a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 2° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 347 al 353).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JORGE ANDRES DUGARTE, efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir, ha cumplido más de las dos terceras (2/3 ) partes de la pena impuesta, pues desde la fecha en la que resultó aprehendido (13-4-1.996), ha permanecido desde entonces detenido hasta el día de hoy (25-7-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, más el tiempo acumulado en las dos (02) redenciones judiciales de la pena por el trabajo que le han sido otorgadas en fechas 12-7-2.001 y 09-8-2.004, que es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, lo cual arroja un gran total de pena cumplida de: TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir hasta la presente fecha un remanente de pena de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día diez de Junio de dos mil quince (10-6-2.015) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, no pueda pasar por alto el grave hecho de que el penado JORGE ANDRES DUGARTE, por incurrir en varias faltas disciplinarias durante su estadía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, tales como: no pernoctar el día 28-4-2.003 sin motivo justificado alguno, no acreditar un empleo fijo mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo, ya que el Delegado de Prueba constató la falsedad de las actividades laborales que el penado decía realizar, amenazas y agresión física hacía su apoyo familiar (abuelo y madre de crianza), provocó que la anterior Juez de Ejecución Nro. 03; Abogado CIRIBETH GUERRERO OCHEA, en decisión de fecha 25-9-2.003 (folios 483 al 485), le REVOCARA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que venía disfrutando desde el día 14-3-2.002, tal como consta a los folios (448) y (449) de las actuaciones, decisión ésta contra la cual la Defensora Privada del penado ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, que fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, según consta en decisión de fecha 05-11-2.003 (folios 521 al 525).
CUARTO: Es necesario destacar, a los efectos de resolver la presente solicitud, que no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, como por ejemplo, que al penado no se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad, concesión ésta que es siempre facultativa y NO imperativa por Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que indica el verbo “podrá”, disposición legal que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, fueron perpetrados antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de año 2.001, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador definitivamente acogió tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que se hace necesario mencionar que en el Ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó taxativamente establecido el requisito imprescindible de: “…4. Que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (subrayado nuestro), constituyendo la revocatoria de una anterior fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por el Juez que suscribe la presente decisión, pues al penado ya se le brindó una oportunidad y no la supo aprovechar de manera positiva, más aún, si el incumplimiento de las condiciones que se le impusieron al otorgársele el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), permitió conocer el comportamiento irregular y el poco sentido de responsabilidad o seriedad que posee el penado para asumir una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como ejemplar, así mismo, tal comportamiento irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones de exigente cumplimiento que impone una Libertad Condicional, siendo que se trata de un penado al que le fue retirado su apoyo familiar con motivo de su conducta agresiva y que desde la fecha en la que disfrutaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) no ha llegado a acreditar que cuenta con una actividad laboral estable, por lo cual se puede concluir que el penado no ha evidenciado progresividad durante el cumplimiento de su pena.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA DIRECTAMENTE POR EL PENADO JORGE ANDRES DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 15-9-69, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.087, ya que con anterioridad por incumplimiento le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), lo cual permitió conocer el sentido de responsabilidad del penado y a su vez impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como ejemplar, ello de conformidad con los artículos 488 y 495 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, constatándose al actualizar el respectivo cómputo que dicho penado terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día diez de Junio de dos mil quince (10-6-2.015) a las 12:00 de la medianoche, ello de acuerdo con el artículo 482, Último Aparte del citado Código.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria