REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000143
ASUNTO: LL01-P-1999-000143
AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO
Por cuanto a los folios (468), (469), (470), (471) y (472) de las actuaciones, consta decisión de fecha 21-7-2.005, en la cual éste Tribunal, luego de redimir judicialmente la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina por un tiempo de: CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, pudo constatar que sumando dicha redención, dicho penado había cumplido más de la totalidad de la pena corporal principal de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta, ordenando que fuera puesto en libertad en esa misma fecha, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 07-4-1.997, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 181 al 194 y su vuelto), dicha sentencia condenatoria fue CONFIRMADA en su totalidad, en fecha 09-6-1.997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 207 al 220).
SEGUNDO: En fecha 21-7-2.005, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual otorgó la redención judicial de la pena por un tiempo de: CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, donde se pudo determinar que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, sumando dicha redención judicial de pena al tiempo efectivo de detención y a las demás redenciones judiciales de pena que le habían sido otorgadas con anterioridad, había cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta, motivo por el cual se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación para que fuese puesto en libertad desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (folios 468 al 472).
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de la pena que le fuera otorgada en decisión de fecha 21-7-2.005, terminó de cumplir en esa misma fecha la totalidad de la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que corresponde determinar con exactitud el tiempo que deberá estar bajo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le falta por cumplir, que en el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, una vez terminada ésta, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo en definitiva un tiempo de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA A LA PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO, CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal vigente, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada DOS (02) MESES el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 31-7-68, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.203, la Prefectura Civil de San Juan de Lagunillas (Estado Mérida), que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta cursante a los folios 473 y 474), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar bimensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.
Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO. Cítese al ciudadano JESUS IGNACIO SALAS RIVAS a la dirección que aparece en el folio (473) de las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró Boleta de Citación nro.________________________y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.
La Secretaria