REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000098
ASUNTO: LK01-P-2002-000098
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta la penada BENIGNA CHACON, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio y una vez recibida en fecha 19-7-2.005 la respectiva certificación de antecedentes penales (folio 461), éste Tribunal, pasa a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO: La penada BENIGNA CHACON, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 19-8-2.004 (folios 398 al 408), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado no supera los ocho (08) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del numeral 4° de la citada disposición legal.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenada la penada BENIGNA CHACON, fue perpetrado en fecha 30-6-2.001 (folios 05 al 09), antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar la Ley más favorable en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, que en sus artículos 13 y 14 establece cuales son los requisitos exigidos para que a la penada pueda otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (231) al folio (236) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 27-4-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Mediante la Evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con deseo de superación, posee hábitos laborales, cuenta con el apoyo familiar tanto moral como económico de ambos hijos reconoce la participación en el delito de manera indirecta….”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada BENIGNA CHACON, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que ésta no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (461) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 06-7-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada BENIGNA CHACON, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (458) y (459) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 03-6-2.005, por parte del ciudadano LEYDA DEL CARMEN QUINTERO NAVA, quien se presentó en nombre y representación de su progenitora, la ciudadana GLADYS NAVA DE QUINTERO, con domicilio en la calle principal del Barrio Campo de Oro, casa nro. 1-33, Mérida, Estado Mérida, ya que ésta última fue la persona que suscribió la constancia de trabajo de fecha 10-5-2.005, que corre inserta al folio (453) de las actuaciones, donde se señala que la penada BENIGNA CHACON, labora como ayudante de oficios del hogar de la citada residencia, en un horario de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de (Bs. 50.000,oo) semanales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que la penada al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en los artículos 13 y 14 la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA BENIGNA CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, doméstica, nacida el 02-8-65, titular de la cédula de identidad nro. V-10.108.852, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por cuanto dicha penada durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenida desde el día 30-6-2.001 hasta el día 20-9-2.001;es decir, por el término de: DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con los artículos 7 y 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, manteniendo en todo momento una conducta ciudadana ejemplar.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de dos (2) años, cinco (05) meses y diez (10) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Líbrese boleta de citación a la penada BENIGNA CHACON, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro._________________________________________, Boleta de Citación nro._________________________________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________________________________________.
La Secretaria