REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-X-2005-000033
ASUNTO: LK01-X-2005-000033
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 16-5-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (70) al (73) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO JOSE CERRADA DAVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.663.145, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO LEVE (ARREBATÓN) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana ELDA YUDITH SIVOLI BARRIOS y EL ORDEN PÚBLICO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado GUSTAVO JOSE CERRADA DAVILA, resultó aprehendido el día 05-11-2.004 (folios 02 y 04), permaneciendo detenido hasta el día 08-11-2.004, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 10 al 13), por parte del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, luego de celebrada la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado GUSTAVO JOSE CERRADA DAVILA, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de dos (02) años de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede perfectamente optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente, aún cuando, se trata de una de las modalidades del delito de ROBO, que es uno de las figuras delictivas comprendidas dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que el penado cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para el penado) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que el prenombrado penado pudiera registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que consta en las actuaciones, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia definitiva y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio nro. 01 que le corresponde ejecutar a éste Juzgado de Ejecución, con respecto a la orden de DESTRUCCIÓN del arma blanca, tipo cuchillo, con mango sintético de color negro y hoja de corte elaborada en metal, con longitud de 16 centímetros y 03 milímetros, debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1192, de fecha 06-11-2.004 correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-819.969, cursante al folio (21) de las actuaciones, que le fuera incautada al penado GUSTAVO JOSE CERRADA DAVILA, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a EJECUTAR dicha orden y acuerda enviar la citada arma blanca (cuchillo) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme,. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma blanca en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 11, Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria