REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000223
ASUNTO: LL01-P-1999-000223

AUTO ACORDANDO TRASLADO SOLICITADO A FAVOR
DEL PENADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa que había quedado pendiente por resolver lo planteado por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, en escrito constante de un (01) folio útil, recibido por éste Tribunal en fecha 22-4-2.005, cursante al folio (309) de las actuaciones, cuando era el Defensor Privado del penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, quien solicitó que el penado sea trasladado desde la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), donde actualmente se encuentra recluido, hacía un Centro Penitenciario más cercano al Estado Mérida, bien para Barinas, Táchira o Trujillo, lo cual permitiría que su familia de escasos recursos lo visitara por lo menos una vez al mes, éste Tribunal, procede a resolver tal solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: El Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, quien para la fecha era el Defensor Privado del penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, solicitó se traslade a dicho penado desde la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena, hacía un Centro Penitenciario más cercano al Estado Mérida, bien para Barinas, Táchira o Trujillo, lo cual permitiría que su familia de escasos recursos lo visitara por lo menos una vez al mes, lo cual también fue ratificado por el propio penado en acta de entrevista de fecha 31-3-2.005, que le fuera tomada por la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 356).
SEGUNDO: Éste Juzgador, considera que si el penado tiene la voluntad de ser trasladado hasta un Centro Penitenciario ubicado en una región, ciudad o sitio más cercano a la ciudad donde reside su familia, es un derecho que no le puede ser coartado o impedido por éste Tribunal de Ejecución, cuya competencia es garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, tal como lo consagra el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que en el presente caso, debe velarse porque el penado ejerza de manera efectiva su derecho a recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar con frecuencia en la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), donde actualmente cumple su condena; así mismo, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, lo correcto es que los penados deben estar situados en el mismo lugar o lo más cerca posible, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en una Entidad Federal limítrofe con el Estado donde residen los familiares y allegados del penado, en el caso de que éste no pueda estar recluido en el Centro Penitenciario situado el mismo Estado donde éstos habitan, pues en el presente caso, el penado egresó del Centro Penitenciario de la Región Andina por mal comportamiento, aunado, a que éste solicitó voluntariamente su traslado para evitar que otros internos atentaran en contra de su integridad física, ya que los traslados a otras ciudades o poblados distantes no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo, ocasionando progresivamente un aislamiento del penado con respecto a su grupo familiar, más aún, cuando sus familiares deben trasladarse desde la Ciudad de Mérida hasta la Ciudad de San Juan de Los Morros (Estado Guárico).
Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción del penado a la sociedad, por ser sus familiares y amigos, en la mayoría de los casos, el contacto directo y respaldo externo con el que cuenta cualquier penado durante el tiempo que debe cumplir su pena.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y ante el hecho de que la familia del penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL reside en el territorio del Estado Mérida, tal como se evidencia de las constancias de residencia cursantes a los folios (364) y (365) de las actuaciones, distante del Centro Penitenciario donde actualmente cumple su condena, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO A FAVOR DEL PENADO JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.856.677, condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 y 219, numeral 1° del Código Penal, desde la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena, hacía el Internado Judicial de Barinas (Estado Barinas), que se encuentra situado en una Entidad Federal mucho más cercana al Estado Mérida, lo cual permitiría que sus familiares lo visitaran con mayor frecuencia, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, Último Aparte y 58, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, así como, el artículo 51 de la Constitución Nacional y el artículo 37 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en razón del derecho que poseen los penados a recibir las visitas de sus familiares en el centro penitenciario en el que deban cumplir la pena privativa de libertad.
En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria, de su ejecútese, del último cómputo de pena y de la presente decisión, anexo a oficios dirigidos tanto al Director del Internado Judicial de Barinas (Estado Barinas) como a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que se realice la respectiva distribución, a los fines de que uno de ellos se encargue de la vigilancia penitenciaria del penado, durante su permanencia en ese Internado Judicial, de conformidad con lo consagrado en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 09; Abogado CARLOS SGAMBATTI (actual defensor) y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles de lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), remitiéndole copia certificada del presente auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.__________, Boleta de Traslado nro._________ y Boletas de Notificación nros.________________________.

La Secretaria