REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000545
ASUNTO: LL01-P-1999-000545

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 18-7-2.001 (folios 26 y 27), dictada por la anterior Juez de Ejecución nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, se acordó la libertad plena del penado OSCAR ANTONIO CEGARRA (quien para esa fecha se encontraba recluido dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina por revocatoria del Destacamento de Trabajo), por cumplimiento de la pena principal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, ya que en esa misma decisión, le fue otorgada la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del citado Centro Penitenciario por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado OSCAR ANTONIO CEGARRA, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 16-12-1.998, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO OMAR MONCADA ROMERO y WALTER EMIRO GONZALEZ GUILLEN, éste Juzgado de Ejecución nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 18-7-2.001 (folios 26 y 27), procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar en esa misma fecha la correspondiente boleta de excarcelación, luego de haberle otorgado la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesta de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debía ser impuesta al penado con la mayor prontitud, una vez que éste terminara de cumplir la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo oportunamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado OSCAR ANTONIO CEGARRA, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha (18-7-2.001) en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal hasta el día de hoy (28-7-2.005) ha transcurrido un tiempo muy superior a los NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO CEGARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO OSCAR ANTONIO CEGARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 20-10-76, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.050.899, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (18-7-2.001) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________.


La Secretaria