REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000337
ASUNTO: LL01-P-2002-000337

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo que en entrevista tomada por éste Tribunal en fecha 01-3-2.005, formulara directamente el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, tal como consta al folio (159) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 24-3-2.003, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ROJAS BRICEÑO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 52 al 55).
SEGUNDO: Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, resultó aprehendido en fecha 07-12-2.002 (folio 01), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (04-7-2.005), lo cual constituye un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, restándole todavía por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día siete de Diciembre de dos mil siete (07-12-2.007) a las 12 de la medianoche, por lo cual el penado indudablemente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir, ya ha cumplido más de la cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el propio penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001.
CUARTO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 21-6-2.005 (folios 215 al 218), practicado al penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “Entre los factores que lo conllevaron a cometer el delito encontramos bajo nivel de madurez, falta de capacidad para postergar la gratificación, no tenía capacidad para medir las consecuencias de los actos realizados aunado a la necesidad de obtener dinero de la forma más rápida…el Equipo Técnico considera que el interno no ha adquirido la suficiente autocrítica, conciencia y madurez emocional necesaria para predecir una buena conducta futura...”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues éste no cuenta con autocrítica, conciencia y madurez emocional suficientes, factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria y que hubiesen permitido concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada al arrojar el dictamen un pronóstico favorable sobre su conducta futura; es decir, el penado todavía no se encuentra apto para la reinserción social que a través del Destacamento de Trabajo le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día, pues tampoco debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, pues durante la comisión del hecho punible se puso en riesgo la integridad física de una persona que se ganaba la vida como taxista al tratar de despojarla violentamente de su vehículo automotor, por lo cual el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO JESUS ANTONIO TORO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 02-2-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.129.060, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria