REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000526
ASUNTO: LP01-P-2003-000526
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS
Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 26-4-2.004 (folios 211 al 222), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE TITO ESCALANTE MORALES y ALVARO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nro. V-10.905.823 e indocumentado; respectivamente, a cumplir en definitiva la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ENRIQUE PEÑA, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados continúen cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados JOSE TITO ESCALANTE MORALES y ALVARO BETANCOURT, resultaron aprehendidos el día 13-7-2.003 (folios 01 al 05), permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha (06-7-2.005), por lo cual ambos penados ha estado privados de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, por lo cual terminarán de cumplir la pena de presidio impuesta el día trece de Julio de dos mil once (13-7-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro que los penados JOSE TITO ESCALANTE MORALES y ALVARO BETANCOURT, NO podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde ambos penados fueron condenados a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio (mayor a los 5 años) y con motivo a que el hecho punible por el cual éstos resultaron sentenciados fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Ahora bien, los penados JOSE TITO ESCALANTE MORALES y ALVARO BETANCOURT, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privados de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúnan todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrán solicitarlo cuando cumplan la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS; es decir, a partir del día 13-7-2.005.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrán solicitarlo cuando cumplan la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; es decir, a partir del día 13-3-2.006.
Libertad Condicional: podrán solicitarla cuando cumplan las dos terceras (2/3) partes de la condena que corresponde a un tiempo de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; es decir, a partir del día 13-11-2.008.
Tampoco podrán optar los penados a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumplan la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS; es decir, a partir del día 13-7-2.007, tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se mantiene vigente e inalterable.
CUARTO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: Aún cuando, los penados JOSE TITO ESCALANTE MORALES y ALVARO BETANCOURT, todavía NO han cumplido el tiempo reglamentario para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, vista la cercanía de la fecha en la que próximamente cumplirán la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, considera procedente y ajustado a Derecho, ORDENAR PRACTICARLE A AMBOS PENADOS EL RESPECTIVO INFORME TÉCNICO PSICOSOCIAL, para lo cual se deberá enviar a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente ejecútese de sentencia. Así mismo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar los prenombrados penados por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa. Igualmente, se ordena solicitar record de conducta de los penados a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente. En este mismo orden de ideas, ambos penados deberán presentar la respectiva oferta de trabajo para poder tomar la decisión que corresponda. Notifíqueseles al respecto.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 26-4-2.004 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ A LOS PENADOS JOSE TITO ESCALANTE MORALES y ALVARO BETANCOURT A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL, pena que deberán seguir cumpliendo privados de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día trece de Julio de dos mil once (13-7-2.011) a las 12:00 de la medianoche, a menos que les sea otorgada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA y a los penados, remitiéndole a éstos últimos copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentran actualmente los penados. Así mismo, remítase mediante oficio copia certificada del presente ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria