REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000117
ASUNTO: LP01-P-2004-000117

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-6-2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGI MAYLE ARAUJO SALCEDO, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 51 al 56), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, el cual establecía que el penado en el caso de los delitos de ROBO en cualquiera de sus modalidades, no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, fue perpetrado en fecha 18-2-2.004, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, observa que consta del folio (165) al folio (169) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 14-6-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “La comisión del hecho delictivo obedece a factores de índole circunstancial, inducido por la ingesta de bebidas alcohólicas, no se detectan en el penado elementos criminógenos que nos hagan presumir una posible reincidencia…Para el momento de la evaluación encontramos en el penado elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba como son: buena conducta intramuros, deseos de cambio de vida, buen nivel de autocrítica, apoyo familiar efectivo de parte de la madre, posibilidades de trabajo y continuar estudios…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Al folio (89) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 21-7-2.004, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: Al folio (171) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 04-7-2-005, por parte del ciudadano RAMON SEGUNDO MOLERO RAMIREZ, quien en su condición de propietario y gerente de la Empresa denominada “S.M. & Kueros”, fue la persona que suscribió la oferta de trabajo recibida por éste Tribunal en fecha 21-6-2.005, que corre inserta al folio (154) de las actuaciones, donde se señala que el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, laborará como asistente de talabartería del citado fondo de comercio, en un horario de 08:30 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de (Bs. 371.232,80) mensuales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (149) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 25-5-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 05-5-2.005 (FOLIO 126), POR LA ABOGADO LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ A FAVOR DEL PENADO LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 30-6-84, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.047.372, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa ha estado detenido por el término de: UN (01) AÑO y VEINTIÚN (21) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día quince de Junio de dos mil seis (15-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), con motivo a que la Empresa que le ha ofrecido trabajo al penado se encuentra situada en ésta Ciudad, pero en el caso de que ubique otro trabajo fuera de ésta Entidad Federal, se podrá acordar la transferencia de su caso a una Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario distinta.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar sitios nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el robo o algún otro delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Continuar con sus estudios superiores, por lo cual deberá presentar la respectiva constancia de estudio en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del acta compromiso.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de once (11) meses y nueve (09) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, quien deberá ser trasladado con carácter “URGENTE” desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de éste Tribunal, a las 08:30 a.m. del día de mañana Jueves 07-7-2.005, ello a los fines de que se imponga del contenido de la presente decisión, haciéndole entrega de una copia certificada e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso, momento a partir del cual quedará en libertad, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Traslado nro._________________________y Boletas de Notificación nros.________________________________.

La Secretaria