REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000005
ASUNTO: LP01-P-2003-000005
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo que en entrevista tomada por éste Tribunal en fecha 26-4-2.005, formulara directamente el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT, tal como consta al folio (286) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ORANGEL JOSE PULIDO LOBO, CARLOS DAVID PEREZ ZAMBRANO, MARIANNA DEL CARMEN FUENTES y ROCIO DEL VALLE RUIZ DUQUE, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 17-10-2.003, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 240 al 244).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT, resultó aprehendido en fecha 03-12-2.002 (folios 02 y 03), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07-7-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, restándole todavía por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día veintinueve de Septiembre del año dos mil once (29-9-2.011) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado indudablemente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir, ya ha cumplido más de la cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el propio penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001 y con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente se encuentra suspendido en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con Ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY.
CUARTO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 16-6-2.005 (folios 313 al 316), practicado al penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT, por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “Entre los factores que lo conllevaron a cometer el delito encontramos no internalizó normas y valores para vivir en sociedad, además encuadra en el perfil típico de un delincuente ocasional-habitual, es decir, una persona que poco a poco se va inclinando al delito y al no encontrar mayores obstáculos para seguir en ese camino, persiste en él…Encontramos recursos en la personalidad del interno, sin embargo consideramos que las condiciones propicias para su rehabilitación son las que existen en Régimen Abierto ya que la ayuda profesional y procesos reeducativos son primordiales en este caso...”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues éste todavía no ha internalizado suficientemente normas y valores que le permitan reinsertarse de una vez a la sociedad, ya que las condiciones propicias para su rehabilitación son las que ofrece la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la que podrá optar a partir del día 11-11-2.005 y no las que escasamente permite el Destacamento de Trabajo, por lo tanto, el penado en los actuales momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, pero éste Juzgador, es optimista, de que al transcurrir un mayor tiempo donde el penado tenga la oportunidad de reflexionar aún más sobre la gravedad del delito que cometió, muy probablemente el próximo informe psicosocial que se le practique arrojará un pronóstico favorable sobre su conducta futura, pues tampoco debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, ya que durante la comisión del hecho punible se puso en riesgo la integridad física de varias personas a las que se despojó bajo amenaza de muerte del vehículo automotor donde se desplazaban, por lo cual el penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 17-2-69, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad nro. V-13.183.689, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su conducta futuro, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria