REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2002-000002
ASUNTO : LP01-E-2002-000002

Consta en autos que la penada CHAGAS SEBASTIANA CAMPOS, brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte N° CL822221, fue condenada por un Juzgado de Juicio del Estado Vargas, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *
Fue solicitada por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina redención de la pena por un tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto se observa que la penada se encuentra en vigilancia penitenciaria, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 y el artículo 77 ejusdem, este Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2 de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Redención de Pena , solicitada, en el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a este Tribunal de Ejecución N° 2 de Mérida, solo le compete lo relativo a lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente: “ Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 3- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” Y ASÍ SE DECIDE. *****
Remítase al Tribunal de de Ejecución N° 3 del Estado Vargas, con la urgencia que el caso amerita, copia de esta decisión y originales de los recaudos obrante a los folios 245 al 251 dejándose en su lugar copia de los mismos, a cuyos fines se autoriza a la abogada Fabiola Quintero, para su expedición y certificación, así como para su remisión al Tribunal de Ejecución anteriormente indicado. CUMPLASE. Notifíquense a las partes y líbrense los oficios. Cúmplase. ******************************

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA A. QUINTERO CARRERO.