REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000634
ASUNTO : LP01-P-2003-000634
El penado JHOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.621.374, fue condenado en esta causa a sufrir pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, motivo por el cual existiendo por ante este despacho contra el mismo penado ya identificado la causa penal LP01-P-2000-000019, se acuerda acumularla a esta quedando como causa principal esta última y por lo tanto se ordena cerrar la causa penal N° LP01-P-2003-000634.*****************
En consecuencia se dicta el auto de acumulación de la pena de la siguiente manera:
1) En la causa N° LP01-P-2003-000634 consta que JHOAN MANUEL PEÑA DUGARTE fue condenado a sufrir pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de posesión de Arma de Fuego, cuya sentencia fue ejecutada el 20/12/2004 (folio 191 al 193).
2) El penado fue detenido en fecha 25/08/203 hasta hoy inclusive, esto es por el tiempo de UN AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir por esta causa UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.
3) Consta que al penado en la causa penal N° LL01-P-2000-000019, tal como se señaló en el auto de fecha 11/07/2005, le fueron acumuladas las penas por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego por los que fue condenado en fecha 08/08/2000 y por el delito de Robo Simple, por el que fue condenado en fecha 05/09/2002, esta acumulación fue en fecha en fecha 16 de octubre del año 2002, (ver folio 359) y la acumulación de penas dio como resultado que el penado ha de cumplir penas acumuladas por estas dos causas de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIEZ Y SIETE (17) HORAS DE PRESIDIO.
4) Por otra parte de acuerdo con el auto de fecha 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, (folio 375) “Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva ha de cumplir el penado JHOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, SE ACUERDA SE ACUERDA REALIZAR NUEVO CÓMPUTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos que el citado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 11-04-1999 (f.212), hasta el día 28-04-1999 (f.265), es decir estuvo privado de su libertad en esta primera oportunidad por un lapso de DIECISIETE (17) DÍAS. Posteriormente, fue detenido en una segunda oportunidad el día 08-07-2000 (f-1) hasta la presente fecha, es decir, que en esta segunda oportunidad ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que sumados estos dos períodos de detención se tiene que el referido penado ha estado privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más la Redención de Pena por el Trabajo realizado intramuros otorgado por este Tribunal en fecha 20-02-2002, de NUEVE (09) MESES, da un total de pena cumplida de:TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISETE (27) DÍAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, por lo que terminaría de cumplir su condena el día DIECISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (16-05-2005) A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 PM)…”
5) Consta al folio 409 y 410 que al penado se le hizo redención de la pena en fecha 22 de mayo del año 2003 por el tiempo de CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
6) Por tanto debe acumularse a las penas anteriores la pena establecida en sentencia de fecha 17/06/2004 dictada por el Tribunal de Juciio N° 4 observándose que esta última fue de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose convertir esta en presidio, quedando dicha conversión en UN (1) AÑO Y SEIS (69 MESES DE PRESIDIO que sumadas a CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIEZ Y SIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, da un total de pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO Y ASI SE DECLARA.
7) Y por cuanto el penado hasta la fecha ha estado detenido en los siguientes lapsos:
a. En fecha 15 de mayo de 2.001 este Tribunal le ejecutó la pena habiéndose establecido que el mismo fue detenido el 08-07-2.000, detención que se mantuvo, hasta el día 11 de marzo de 2.002 fecha en la cual se le otorgó establecimiento abierto, tal como consta al folio 135 y 136 efectivamente, continuando entonces con el Establecimiento abierto hasta el día 12-04-2.002, fecha hasta la que permaneció recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez “ de esta ciudad de Mérida pues ya para ese día no se presentó mas a dicho Centro, lo que motivó a que fuese solicitada la revocatoria de dicha Fórmula Alterna de Cumplimiento de pena, revocatoria que se hizo en fecha 02 de octubre de 2.002 habiéndose ordenado de nuevo su detención por haber quebrantado la condena, de tal manera que contado a partir del 08-03-2.002 hasta el día 12 de abril del 2.002 el penado estuvo detenido por el lapso de UN (1) MES y CUATRO (4) DÍAS es decir, que estuvo en esa oportunidad detenido por UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DÍAS, mas nueve (9) meses de la primera redenciónd e pena de fecha 20-2-02, suma DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS , PARA UN TIEMPO IGUAL DE PENA CUMPLIDA DE DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, MAS LA REDENCIÓN DE PENA DE FECHA 22-05-03, DE CUATRO MESES VEINTE DIAS Y 12 HORAS, SUMA UN TIEMPO IGUAL A DOS(2) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, MAS LOS 17 DIAS QUE ESTUVO DETENIDO DESDE EL 11-04-99 AL 28-4 DEL 99 DA UN TIEMPOD E PÉNA CUMPLIDA DE: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, MAS EL TIEMPO QUE LLEVA DETENIDO DESDE EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002 HASTA HOY 12-07-05 INCLUSIVE, QUE ES IGUAL A DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS, SUMA UN T0TAL DE PENA CUMPLIDA DE: CINCO 85) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIEZ Y OCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE PENA IGUAL A UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES ,SEIS (6) DIAS Y CINCO (5) HORAS. *******************************************************************
Se deja constancia que en en fecha 22 DE MAYO DEL AÑO 2.002, el Juzgado de Control número 5 de este Circuito Judicial penal, (folios 283 y 284) ordenó la aprehensión física del hoy penado ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE, y consta al folio 288 que el penado fue detenido en el parque Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, por estar solicitado por la causa penal número C-5-134502, siendo privado de su libertad por esa causa tal como consta al folio número 297 y en fecha 5 de septiembre del año 2002, tal como consta al folio 325 al 329, el penado admitió los hechos y fue condenado por esa casua a pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, esto fue por el procedimiento de admisión de los hechos, sentencia que fue publicada en fecha 30 de septiembre del año 2002. (folios 337 al 341), por lo que con esta última detención lleva detenido de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS.*************************************************************
Por lo que el penado hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo de pena igual CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIEZ Y OCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DIAS Y CINCO (5) HORAS, la que terminará de cumplir en fecha DIEZ Y NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.006 A LAS 5 DE LA MADRUGADA.************************
Y por cuanto este Tribunal observa que al folio 203 al 207 se encuentra inserto un informe técnico favorable para otorgarle al penado la Libertad Condicional, este Tribunal niega la concesión de dicha formula alterna de cumplimiento de pena por ser el penado reincidente y además por cuanto con anterioridad le fue revocada otra formula alterna de cumplimiento de pena de tal manera que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.********************
Y así se decide en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.**********************************************************
Expídase y remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Andina.******************************************************************************
Notifíquense a las partes. Hágasele entrega al penado copia de esta decisión. Corrijase la foliatura, y téstese lo que no corresponda.***********************************
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO