REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000121
ASUNTO : LL01-P-2001-000121
Visto el escrito suscrito por el Abogado y Iad Koteich en su carácter de defensor del penado RICHARD JOSE PICON, en el que señala que consta en la causa el ejecútese de la sentencia “…pero se observa claramente que cuando la causa llega a la Corte de Apelaciones, esta le nombra un defensor público a mi patrocinado, cuando previa a esa designación debieron notificar a mi defendido a que el nombre su abogado de confianza, pero ese derecho contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le fue vulnerado. Respetable Jueza, cuando mi patrocinado fue condenado en el año de 1999, estaba en vigencia la ley sobre beneficios en el proceso penal, y es por lo que solicito en vista de que fue condenado a una pena menor de ocho años se le otorgue a mi patrocinado la oportunidad de obtener un beneficio. En estado de libertad a un mas halla de todas las irregularidades que consta en la causa concerniente al derecho a la defensa…” este Tribunal para decidir observa el ciudadano RICHARD JOSE PICON, venezolano, natural de caracas, soltero, decorador, domiciliado en el Barrio Niño Jesús, km 3 del Junquito, primera vuelta caracol, escalera 3, casa sin número, Caracas, hijo de Maria Rosa Picon, y portador de la cédula de identidad numero 13.158.580, le fue decretado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal en fecha 03/04/1997 auto de detención por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal de Mérida, por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de PEREZ ALBORNOZ BELKIS COROMOTO, delito cometido en fecha 22 de Marzo de 1997.****************
En fecha 29/04/1997, el Juzgado antes señalado, acordó a favor del entonces imputado, libertad provisional bajo fianza, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha tal como consta en la copia de la boleta de excarcelación obrante al folio 68. Continuado el proceso fue hasta el día 18 de Diciembre de 1998 que el Tribunal de la causa dictó sentencia condenatoria contra el nombrado procesado, condenándolo a cumplir DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de PEREZ ALBORNOZ BELKIS COROMOTO y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma blanca cuchillo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 312 ord 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal.***************************************
Esta sentencia fue consultada con el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Mérida quien en fecha 12/03/1999, confirmó dicha sentencia y condenó al penado a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. **********************************
La defensora para ese momento Maria Eugenia Cedillo, anunció recurso de Casación contra dicha sentencia, habiendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/07/1999 remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que previa notificación de las partes diera cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esto fue por cuanto el recurso debe interponerse por ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de jurados, dentro de los 15 días después de notificada y en aplicación del artículo 44 de la constitución de la República.************
Las actuaciones fueron recibidas en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 30/08/1999, habiéndose dictado auto (folio 169) en el que se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de Presos a los fines de que asignara defensor publico así como al Fiscal 3 del Ministerio Público, estando la boleta de notificación remitida a este último agregada al folio 170. *******************************************************************
En fecha 14/007/2000, asumió la defensa la Abogada Mery de Crespo en su carácter de defensora pública, quien en fecha 12/03/2001 fue notificada a fin de que presentara escrito fundado en relación con el recurso de Casación.*************************************
En fecha 02/05/2001 la Corte de Apelaciones en vista de que la defensa no fundamento el Recurso de Casación, acordó remitir las actuaciones tal como consta al folio 176 al Tribunal de Ejecución a los fines legales.**************************************************
En fecha 15/05/2001 este Tribunal dictó el ejecútese de pena indicando; al folio 178 que el penado RICHARD JOSE PICON fue detenido el 22/03/1997 hasta el 29/04/1997, por lo que estuvo detenido por UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, y que posteriormente fue detenido el 16/08/1997 hasta el 04/09/1997, es decir durante VEINTE (20) DÍAS siendo la sumatoria de ambas UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS así como también ordenó la aprehensión del penado.******************************************************************
En fecha 03/06/2005, este Tribunal fue oficiado por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida informado que el Ciudadano RICHARD JOSE PICON fue detenido en esa misma fecha, motivo por el cual el mismo fue traslado el día 07/06/2005 a este Despacho con la finalidad de imponerlo del motivo de la detención señalando, el penado que él no sabía nada de la sentencia. ***********************************************************
Este tribunal para decidir observa que no consta en autos que el penado RICHARD JOSE PICON hubiera sido notificado de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida de fecha 12/03/1999, solamente fue notificada su defensora y por otra parte tampoco cuando el expediente regreso de la Sala Penal cuyo auto está inserto al folio 168 tampoco éste fue notificado a fin de que procediera a designar un defensor de confianza, más sin embargo se le nombró a un defensor público penal.*******************
Ahora bien, ciertamente el penado RICHARD JOSE PICON, fue sentenciado a una pena menor de ocho (8) años, y el delito se produjo el 22 de Marzo de 1997 y para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, Gaceta Oficial N° 4620 Extraordinaria de fecha 25/08/1993 la cual establecía en el artículo 13, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procede en aquellos casos en que la pena corporal sea menor de OCHO (8) AÑOS en su límite máximo, que el penado no sea reincidente, que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le fije el Tribunal y que el delito no este excluido en el numeral 4 de dicha norma y en el artículo 13 se establecía que si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio de sometimiento a juicio, o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Interior y Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud.**********************************
Y si bien es cierto actualmente la formula alterna de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se rige por las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 494 al 500, considera esta Juzgadora que debe aplicarse a favor del penado la derogada ley, motivo por el cual por mandato expreso de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual establece “ …ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”, este Tribunal ordena le sean realizados al penado los estudios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad motivo por el cual ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Mérida y remítase a la misma copia certificada de la Sentencia y del Ejecútese de Pena.********************
Y por cuanto el penado carece de antecedentes penales tal como consta al folio 54 de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, se ordena que dichos estudios le sean realizados en libertad, motivo por el cual se ordena expedir la boleta de excarcelación haciéndole saber al penado, que si tales estudios le resultasen desfavorables deberá cumplir la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquense a las partes haciéndosele saber al penado que debe comparecer por ante la Coordinación Zonal de Mérida ubicada en el piso 3, del Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Avenida 4 para que le sean realizados los estudios correspondientes y, por ante este despacho el día Lunes 18 de Julio de 2005 a las 10: 00 de la mañana.********************
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal a los fines de garantizarle los derechos al penado, ordena su inmediata libertad, así como también ordena le sean realizados al mismo los estudios técnicos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decisión que se dicta con fundamento en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley de Beneficios en el Proceso Penal, artículos 13 y 14, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…la presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y par los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al acusado en caso contrario se aplicará la ley anterior...”***************************************************************
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo
La Secretaria
Abg. Fabiola Quintero