REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000936
Por cuanto el penado Enderson Whicz Ochoa Méndez, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:
1) Que el penado Enderson Whicz Ochoa Méndez, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 457, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal, y ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
2) Que al folio 257 de las actuaciones riela los antecedentes penales de Enderson Whicz Ochoa Méndez, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
3) Al folio 247 de las actuaciones obra constancia de conducta del penado Enderson Whicz Ochoa Méndez, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual señala que el penado presenta “Buena Conducta”.
4) Al folio 241 riela oferta de trabajo presentada por Alfredo Monsalve, propietario de la Agencia de Lotería Monsalve IV, ubicada en la Av. Bolívar, N° 83, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a favor del penado Enderson Whicz Ochoa Méndez, para que labore en dicha empresa de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 y de 3:00 a 8:00 p.m., devengando un salario mínimo. Dicha oferta fue ratificada en su totalidad en fecha 30 de marzo de 2005 (folios 248 al 249).
5) Del folio 260 al 264 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado Enderson Whicz Ochoa Méndez, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Considera este Tribunal que el penado Enderson Whicz Ochoa Méndez reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,
Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Enderson Whicz Ochoa Méndez, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.934.530, nacido el 28.12.1990, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Calle Principal, La Huerta, Casa N° 27, Municipio Sucre, Estado Mérida, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Alfredo Monsalve, e informar al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de fuego.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado para que el penado sea conducido hasta la sede de este Circuito, el día miércoles trece (13) de julio del presente año, a las nueve (9:00) a.m., a fin de imponerlo de la decisión y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ________________________ y oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.
La Secretaria