REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000173
ASUNTO : LJ01-X-2003-000006
Visto el escrito N° 427 suscrito por la Abg. Lourdes Varela, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso” (folio 226) mediante el cual informa a este Tribunal que el destacamentario Rumaldo Durán Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 11.019.643, no pernocta desde el día 03.07.2005, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
1°. El penado Rumaldo Durán Ortiz, fue condenado en fecha 17.02.2003, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes.
2°. En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado ya identificado, imponiéndole las siguientes condiciones:
- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas existentes.
- Mantenerse en el trabajo ofrecido.
- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
- Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso”.
- Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.
- No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°. Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
A juicio del Tribunal, el penado se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, tales como pernoctar en el Centro de Pernocta del Estado Mérida, a tal punto que actualmente se desconoce su paradero, tal y como lo informó la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Ante tal situación, lo procedente en derecho es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado Rumaldo Durán Ortiz, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.019.643, agricultor, de 53 años de edad, domiciliado en la Av. Bolívar N° 9-63, frente al Banco Regional Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa, específicamente la de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, de esta ciudad de Mérida.
Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso” remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ____________________________, oficios N° _________________________________________________.
La Secretaria