REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000412

Visto el escrito suscrito por la Lic. Mildred Carrero de Curiel, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, inserto del folio 362 al 363, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado Ramón Estiven Lobo Ramírez, dejó de pernoctar desde el día 23.06.2005 hasta el 29.06.2005, presuntamente por presentar problemas de depresión personal, reincidiendo en dicha falta desde el día 11.07.2005, a tal punto que actualmente se desconoce el lugar donde el penado puede ser ubicado, información que fue corroborada por el escrito N° 406, suscrito por la Abg. Lourdes Varela, quien es Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”, la cual anexó los correspondientes reportes disciplinarios levantados por el Vigilante de dicho Centro de Pernocta, Lic. Vladimir Becerra, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El penado Ramón Estiven Lobo Ramírez, fue condenado en fecha 14 de octubre de 1998, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal.

En fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado Ramón Estiven Lobo Ramírez, la cual cumpliría en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, Mérida, Estado Mérida, imponiéndole las siguientes condiciones:

- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas existentes.
- Mantenerse en el trabajo ofrecido.
- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
- Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
- Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.
- No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

A juicio del Tribunal, el penado Ramón Estiven Lobo Ramírez, se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, tales como pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, a tal punto que se desconoce actualmente su paradero, tal y como lo informó la Directora del Centro de Pernocta y la Delegada de Prueba, en los informes antes aludidos. Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado Ramón Estiven Lobo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.047.730, por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa, específicamente la de pernoctar en el Centro de Pernocta José María Olasso” de la ciudad de Mérida.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso” remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _____________________________.

La Secretaria