REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000007
Por cuanto el penado José Oswaldo Uzcátegui, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

Primero: Del folio 439 al 449 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 1999, contra el penado José Oswaldo Uzcátegui, quien fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, numerales 3°, 4° y 5° del Código Penal.

Segundo: Del folio 536 al 541 cursa informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional de la Región Andina, Ministerio de Interior y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con un pronóstico positivo y favorable, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Tercero: Al folio 469 cursa certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el que se deja constancia que el penado José Oswaldo Uzcátegui, no posee antecedentes penales ni probacionarios.

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, a favor del penado ya identificado, ya que el mismo fue condenado a cumplir una penalidad menor a ocho (8) años de prisión, no posee antecedentes penales, y ha sido presentado un informe psicosocial favorable sobre su conducta futura. Además, se hace procedente en el presente caso, citar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone en su penúltima parte, lo siguiente: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en favor del penado José Oswaldo Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.038.206, domiciliado en la Calle 18, N° 6-5, Belén, Mérida, Estado Mérida, teléfono 252 9221, por dos (2) años, es decir, hasta el dieciocho (18) de julio de 2007.

El Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberán cumplirlas dentro del lapso señalado, a partir de la presente fecha, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas, acarreará la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
2) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3) Mantenerse en el trabajo que actualmente posee, es decir, como entrenador en la disciplina de fútbol de campo, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo presentada por el penado, suscrita por el Lic. Jorge Cegarra, Presidente del Instituto Merideño del Deporte y la Recreación.
4) No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas y no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas
5) No portar armas de fuego ni blancas.
6) Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 1 de la Región Andina, Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el piso 3 del Edificio Hermes, Av. 4, Mérida, Estado Mérida.

Líbrese boleta de citación para imponer al penado de la decisión dictada el día lunes 25 de julio de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al respectivo Delegado de Prueba que se encargue de la verificación del régimen de prueba, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Se libró boleta de citación N° ______________ boletas de notificación N° ________________________________y oficio N° ______________.
La Secretaria