REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000387
Visto el oficio N° LL01OFO2005003266, suscrito por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió a este Tribunal la causa penal N° LP01-P-2003-919, para que la misma sea acumulada a la causa penal N° LL01-P-1999-387, seguidas ambas en contra del penado José Rafael Méndez Aranguren, este Tribunal conforme al artículo 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
1°. El penado José Rafael Méndez Aranguren, fue sentenciado en fecha 23.11.1995, causa penal N° LL01-P-1999-387, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem.
2°. El penado José Rafael Méndez Aranguren, fue sentenciado en fecha 22.02.2005, causa penal N° LP01-P-2003-919, por el Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
3°. Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de José Rafael Méndez Aranguren, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acuerda su acumulación de conformidad con los artículos 70.4, 71.2, 73 y 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el penado ya identificado, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se debe aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de a República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos…”.
De acuerdo a la norma antes citada, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado José Rafael Méndez Aranguren, es de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado fue detenido por primera vez el día 22.12.1994, quedando en tales condiciones hasta el día 09.10.1995, es decir, que estuvo detenido por nueve (9) meses y diecisiete (17) días. Posteriormente, el penado fue nuevamente aprehendido en fecha 20.12.2003, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy, 18.07.2005, es decir, por un (1) año, seis (6) meses veintiocho (28) días. Sumados ambos períodos de detención, arroja como resultado que el penado ha estado detenido por dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, los cuales deberán descontarse de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta un remanente de pena por cumplir de diez (10) años, once (11) meses y quince (15) días de presidio, que terminará de cumplir el día tres (3) de julio de 2016.
Asimismo, el penado José Rafael Méndez Aranguren deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 70.4, 71.2, 73, 479.2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal, acumula la causa penal N° LP01-P-2003-919 a la presente causa N° LL01-P-1999-387, y actualiza el cómputo de la pena correspondiente al penado José Rafael Méndez Aranguren, quien deberá cumplir una pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio (previa acumulación) la cual terminará de cumplir el día tres (3) de julio de 2016.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N°___________________________ y oficio N° ___________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria