REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000590
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2005, inserta del folio 109 al 117, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Omar Alexander Moscaso Sangronis, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Gregorio Santos Arismendi, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado fue detenido en fecha doce (12) de septiembre de 2004, quedando en tales condiciones hasta el día 16 de septiembre del mismo año, es decir, por cuatro (4) días. Posteriormente fue detenido en fecha dos (2) de noviembre de 2004, quedando en tales condiciones hasta la presente fecha, tal y como se evidencia del oficio N° LK01OFO2005001913, de fecha 7 de julio del presente año (folio 123) en la causa penal N° LP01-S-2004-5042. Sumados ambos períodos de detención, tenemos que el penado ya identificado tiene detenido ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, los cuales deberán descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio, que terminará de cumplir el día dos (2) de febrero de 2008.
Se deja constancia que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta excede los tres (3) años de presidio, no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine.
Con relación a las medidas alternativas a las que puede optar el penado, este Tribunal observa: El penado podrá optar a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, referente al destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, a partir del día 28 de agosto de 2005. Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día 8 de diciembre de 2005. Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de enero de 2007.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Interdicción civil durante el tiempo de su condena. 2°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Solicítese los antecedentes penales del ciudadano Omar Alexander Moscaso Sangronis, mediante oficio. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
|