REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000610
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. Que los ciudadanos José Luis Rojas y Wilson Escobar Ramírez, fueron condenados por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto en el artículo 464 del Código Penal.
2°. En 20 de marzo de 2005, los penados cumplieron la pena impuesta, tal y como se desprende del auto dictada en fecha 19 de marzo de 2005 (folios 218 y 219). A los folios 22 y 247, se recibieron escritos de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informando que los penados habían sido puestos en libertad, de manera que lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal de los penados, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de los penados José Luis Rojas y Wilson Escobar Ramírez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 82.405.967 y 9.447.715.
Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria.
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.
La Secretaria
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