REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000528

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, inserta del folio 166 al 180, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Luis Alberto Pacheco, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado fue detenido en fecha catorce (14) de abril de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (04.07.2005), lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, tres (3) meses y diez (10) días de prisión, que terminará de cumplir el día catorce (14) de octubre de 2011.

El penado podrá optar a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, referente al destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, a partir del día veintinueve (29) de febrero de 2006. Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día catorce (14) de octubre de 2006. Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día catorce (14) de abril de 2009.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinto del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria