REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008908
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha tres (3) de febrero de 2005, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en contra del ciudadano Humberto José Uzcátegui Paredes, quien es venezolano, comerciante, soltero, hijo de Andrea Paredes y de Humberto Uzcátegui, residenciado en la Av. 4 Bolívar, casa N° 14-58, Mérida, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se hace el computo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal:
El penado Humberto José Uzcátegui Paredes fue detenido preventivamente el día 29.03.1989 (folio 1) quedando en tales condiciones hasta el día 11.04.1989 (folio 66), es decir, por doce (12) días. Posteriormente, fue aprehendido el día 05.10.1991 (folio 79) permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 28.12.1992 (folios 490 y 491). Sumados los períodos de detención del penado, tenemos que el mismo estuvo detenido por un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, los cuales deberán descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en diez (10) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días de presidio. No se establece la fecha en que el penado terminará de cumplir la pena debido a que el mismo se encuentra actualmente en libertad y debe ponerse a derecho por no ser procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 494 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la aprehensión del penado y hacer cesar el goce de la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, decretada en fecha 28 de diciembre de 1992 (folios 490 y 491). En consecuencia, líbrese orden de aprehensión y remítase a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendido el penado, deberá ser puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa sobre el contenido de este auto de ejecución de pena. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° _______________________y oficios N° __________________________________.
La Secretaria