Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001343
ASUNTO : LP11-P-2005-001343
Oídas como fueron las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada esta misma fecha, a petición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas, en tal sentido, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado Jesús Eduardo Ramírez Moreno, entre los cuales se encuentran: acta policial N° 014-05, de fecha 13-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Jesús Alexis Salas Montoya, Víctor Arrieta y Eduardo Márquez, adscritos a la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Estado Mérida, donde se especifica como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, específicamente en la avenida Bolívar a la altura del Banco de Venezuela, cuando fue reconocido por la víctima, quien lo señaló e indicó a los funcionarios que era la misma persona que le había arrebatado una cadena de oro con su respectiva medalla, y al efectuarle una revisión personal, se le encontró en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una cadena de color amarillo tejida presuntamente de oro, procedimiento éste que se realizó con testigos (folios 4 y 5); de la declaración de la víctima Yulexi Liseth Rincón Dávila, rendida por ante la Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida (folio 6); de la entrevista realizada a la ciudadana Yusbely Carolina Dávila López, quien se encontraba para el momento del hecho en compañía de la víctima, rendida por ante la Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida (folio 7); de la entrevista rendida por ante la Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano Eduardo Hernández Torres, testigo del procedimiento (folio 8); de las inspecciones N° 929 y 928, de fecha 14 de julio de 2005, donde dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el imputado de autos (folios 16 y 17); de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-492, suscrita por el experto Luis Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al material (cadena) incautada (folio 20).

Ahora bien, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado Jesús Eduardo Ramírez Moreno, reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el mismo fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, configurando así el delito, por lo que califica la flagrancia en la presente causa, por el delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, se decreta para el imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la presentación del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día martes 19-05-2005, así como también la prohibición de salida del país y de esta jurisdicción, sin la autorización del Tribunal, y por último la prohibición de comunicarse con determinadas personas, esto es, con la víctima y sus familiares, por sí o por intermedio de terceras personas. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la aprehensión en flagrancia del imputado Jesús Eduardo Ramírez Moreno, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-

La Juez (S) de Control N° 01

Abg. Thais Camacho Luzardo

El Secretario

Abg. José Gregorio Manzanilla