Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001344
ASUNTO : LP11-P-2005-001344
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en esta misma fecha, en la audiencia de calificación de flagrancia, en tal sentido, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: De los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en acta policial, de fecha 14-07-2005, que el imputado Darío Rangel, fue aprehendido el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, en el sector Campo Miranda, Santa Elena de Arenales, por el funcionario policial Antonio David Varela Pereira, adscrito a la Subcomisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando fue informado de que en el sector Campo Miranda, tenían encerrado a un sujeto que había robado una bombona de gas y la gente lo querían linchar, trasladándose al sitio, entrando a la vivienda de Magali Contreras, quien permitió el acceso a la misma, encontrando en uno de los cuartos debajo de la cama enrollado con unas sábanas a un sujeto que quedó identificado como Darío Vargas, procedimiento éste realizado en presencia de vecinos de la comunidad (folio 5 y su vuelto); de la denuncia realizada por la ciudadana Eva Angélica Escorcie, quien es víctima, por ante la Sub Comisaría Policial N° 13 del Estado Mérida (folio 6); de la entrevista rendida por el ciudadano José Luis Rodríguez Zerpa, por ante la Sub Comisaría Policial N° 13 del Estado Mérida, (folio 7 y su vuelto); de la entrevista realizada por el ciudadano Alirio Vielma Camacho (folio 8 y su vuelto); de la inspección N° 933, practicada a la vivienda hurtada, realizada por los funcionarios Freddy Antonio Torres y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía (folio 34 y su vuelto); de la inspección N° 934, practicada a la vivienda donde se aprendió al imputado de autos, realizada por los funcionarios Freddy Antonio Torres y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía (folio 35 y su vuelto); de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 9700-230-ST-494, de fecha 14-07-2005, realizada por el experto Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía (folio 36).
Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado Darío Rangel, reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el mismo fue aprehendido poco después de haber cometido el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, se decreta para el imputado Darío Rangel, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado deben presentar dos (2) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, y tener capacidad económica de veinte unidades tributarias cada de ellos, mientras no presente los fiadores solicitados y previa verificación de los requisitos exigidos, no se concederá la libertad al imputado de autos. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Darío Rangel, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado debe presentar dos (2) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, y tener capacidad económica de veinte unidades tributarias (20 UT) cada de ellos, hasta tanto no presente los fiadores solicitados y previa verificación de los requisitos exigidos, no se concederá la libertad al imputado de autos. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza (S) de Control N° 01
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Nahiroby Boscán Pérez
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