Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001365
ASUNTO : LP11-P-2005-001365
Oídas como fueron las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada esta misma fecha, a petición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas, en tal sentido, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado José del Carmen Benitez Pallarez, entre los cuales se encuentran: acta policial, de fecha 19-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Lauterio Zerpa Gil y Carlos Andrés Carmona, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, donde se especifica como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, específicamente en la avenida Páez, frente al establecimiento denominado “Variedades Yoly”, La Azulita, Estado Mérida, cuando una ciudadana de nombre María Albarrán, les informó que se estaba suscitando una riña en la dirección ya indicada, por lo que se trasladaron al sitio y la ciudadana les señaló a los dos ciudadanos que presuntamente estaban discutiendo, procediendo dichos funcionarios a identificar al referido ciudadano, le impusieron sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía (folio 1 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 20-07-2005, suscrita por el funcionario Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 24 y su vuelto); de la inspección N° 955, de fecha 20-07-2005, suscrita por los expertos Freddy Antonio Torres y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 25 y su vuelto): de la entrevista al ciudadano Edson Marvil Rodríguez Camacho, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 26 y su vuelto); de la entrevista realizada a la ciudadana María Elica Albarrán Rangel, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 27 y su vuelto); de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-503, de fecha 20-07-2005, suscrita por el experto Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 29 y su vuelto).

Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado José del Carmen Benitez Pallarez, reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el mismo fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, configurando así el delito, por lo que califica la flagrancia en la presente causa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, se decreta para el imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la aprehensión en flagrancia del imputado José del Carmen Benitez Pallarez, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-

La Juez (S) de Control N° 01

Abg. Thais Camacho Luzardo


El Secretario

Abg. José Gregorio Manzanilla