Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 24 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338
ASUNTO : LP11-P-2005-001338
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en esta misma fecha, en tal sentido, este Tribunal resuelve:
Se desprende de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para decretar medida judicial preventiva de libertad a Críspulo Antonio Vargas Estupiñán, entre las cuales se encuentran: acta de investigación penal, de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios Jorge Araujo Acosta y Franklin Alcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de la investigaciones realizadas y de la inspección técnica en el lugar de los hechos (folio 2, 3 y 04 y su vuelto); del acta del levantamiento del cadáver (folio 5); del acta de entrevista penal, de fecha 22-05-2005, rendida por el ciudadano Luis Vicente Contreras Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Caja Seca (folio 6 y su vuelto); del acta de experticia de reconocimiento técnico N° 9700-186-S/T-S-D-038, de fecha 30-05-2005, realizada por el experto José Páez Urbina, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, al arma blanca incautada (folio 27 y su vuelto); del acta de entrevista penal, de fecha 31-05-2005, previa boleta de citación rendida por el adolescente Raúl Barajas Carmona (folio 29 y su vuelto); del acta de entrevista penal, de fecha 31-05-2005, rendida por el adolescente Rubén Darío Barajas Carmona, previa citación (folio 30); del acta de entrevista penal, de fecha 03-06-2005, realizada al adolescente Lerbis Benito Guillén Rangel, previa boleta de citación (folio 31 y su vuelto), declaraciones éstas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia; del reconocimiento médico forense realizada a quien en vida respondía al nombre de Mauro Antonio Valero Witrago, realizada por el doctor Rufino Arcenio Morales, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia, de fecha 25-05-2005, donde en su conclusión determina que al cadáver se le observó seis heridas por arma blanca punzo cortante en seis áreas anatómicas diferentes, las cuales lesionaron órganos vitales, lo cual produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolémico, causas por las cuales fallece (folio 32 y 33); acta de defunción N° 10, de fecha 24-05-2005, de quien en vida respondía al nombre de Mauro Antonio Valero Witrago, suscrita por el Deonardo Méndez Araque, Prefecto Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (folio 34); del acta de entrevista penal, de fecha 09-06-2005, realizada al adolescente Nerio Alí Albarrán Angulo (folio 36); acta de entrevista penal, de fecha 09-06-2005, realizada previa citación al adolescente Willy Enderson Gascón Salas (folio 37 y su vuelto); del acta de entrevista penal, de fecha 09-06-2005, rendida por el adolescente Abelino Vargas Contreras (folio 38 y su vuelto); de la entrevista penal, de fecha 19-06-2005, rendida previa boleta de citación al adolescente José Ubardo Lizcano Angarita (folio 69 y su vuelto).
Ahora bien, este Tribunal considera que aunado a los elementos de convicción ya mencionados, que hacen presumir que el imputado Críspulo Antonio Vargas Estupiñán, ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, de quedar demostrada su culpabilidad, la pena a imponerse es bastante significativa, la acción penal no se encuentra prescrita, y la magnitud del daño causado, como es el derecho a la vida, es por lo que se acuerda la medida judicial privativa de libertad. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Críspulo Antonio Vargas Estupiñán, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 277 ejusdem, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17 y 18 de su Reglamento, por las razones expresadas. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza (S) de Control N° 01
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Blanca Pernía Contreras
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