Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001421
ASUNTO : LP11-P-2005-001421
Oídas como fueron las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada esta misma fecha, a petición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas, en tal sentido, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de la imputada Yenni Yohana Rúa Florián, entre los cuales se encuentran: acta policial, de fecha 24-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Frank Reinaldo Rondón Rojas y Richard Leonardo Hernández Vivas, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se especifica como se produjo la aprehensión de la mencionada imputada, específicamente en la población de Palmarito, cuando fueron informados por las ciudadanas Laudith Avendaño Lemus y Norangela Rengiles Salón, que una ciudadana había maltrado a una niña de nombre Brigith, que se encontraba en estado de embriaguez, trasladándose dicho funcionarios hasta la calle el empujón, casa camaronera, encontrando a la persona indicada por las ciudadanas mencionadas, quien se identificó y manifestó ser madre de la niña, le impusieron sus derechos y fue puesta a la orden de la Fiscalía, remitiendo a la niña al representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Nueva Bolivia (folio 2 y su vuelto); de la denuncia realizada por la ciudadana Laudith Avendaño Lemus, por ante la Sub Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, de fecha 24-07-2005 (folio 3); de la entrevista rendida por la ciudadana Norangela Rengiles Salón, por ante la Sub Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, de fecha 24-07-2005 (folio 4 ); del informe de experticia N° 9700-136-326-05, de fecha 25-07-2005, donde el doctor Freddy Chirinos, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, practica un reconocimiento médico legal a la niña Brigith Paola Rúa Florián, víctima (folio 7).
Este Tribunal considera que la aprehensión de la imputada Yenni Yohana Rúa Florián, reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la misma fue aprehendida momentos después de haber cometido el hecho, configurando así el delito, por lo que califica la flagrancia en la presente causa, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Brigith Paola Rúa Florián. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal, se decreta para la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de la imputada por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización del Tribunal; y la prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la aprehensión en flagrancia de la imputada Yenni Yohana Rúa Florián, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez (S) de Control N° 01
Abg. Thais Camacho Luzardo
El Secretario
Abg. Edwuar Contreras Salas
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